Reglamentario de la Ley 25 de 1908, sobre terrenos baldíos y bosques

Rango Decreto
Publicación 1908-11-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades legales

DECRETA:

Artículo 1°. Se establece el Departamento de tierras baldías y bosques nacionales en la Sección 5ª del Ministerio de Obras Públicas.

Las atribuciones de este Departamento son:

Artículo 2°. El Ministerio de Obras Públicas puede transmitir el dominio de los terrenos baldíos y de los bosques nacionales:

1°. Por adjudicación a cultivadores.

2°. Por cesión a empresas para fomento de industria u obras de utilidad pública;

3°. Para fundación de nuevas poblaciones y a pobladores de las ya fundadas;

4°. A cambio de bonos territoriales o títulos de concesión;

5°. A título e venta por dinero.

Artículo 3°. Las diligencias para la transmisión del dominio de baldíos por las causas expresadas en los cuatro primeros ordinales del artículo precedente y practicarán como se expresa en las respectivas leyes y decretos sobre la materia. La venta de tierras baldías por dinero se sujetará a las reglas siguientes:

1°. El área máxima de terrenos baldíos que puede venderse por dinero es de 5.000 hectáreas;

2°. Las ventas por dinero se harán por el Ministerio de Obras Públicas, en remate público, que debe ser aprobado por este y por el excelentísimo señor Presidente de la República, oyendo al Consejo de Ministros.

Artículo 4°. Los que deseen adquirir en compra por dinero un terreno baldío dirigirán su solicitud al Ministerio de Obras Públicas, expresando su ubicación, área y linderos, si tiene cultivos o mejoras de alguna especie, con indicación del dueño de ellos, sus condiciones intrínsecas y la cantidad que ofrecen como precio. A esta solicitud deberá acompañarse la prueba de que el terreno esta baldío y de que está en posesión de la Nación, su extensión y que no se encuentra en ninguno de los casos de prohibición del artículo 2° de la Ley 25 de 1908, es decir, que el terreno no contiene fuentes de petróleo, asfalto, depósito de sal, Garceros, huaneros, ni aguas medicinales. Se acompañará también su plano, el cual deberá estar aprobado por uno de los Ingenieros Oficiales.
Artículo 5°. Recibida la solicitud en el Ministerio de Obras Públicas, esté dispondrá, si lo consideraré conveniente, que la autoridad local o comisionados especiales que designe practiquen una inspección una inspección ocular, a costa del solicitante, con el objeto de averiguar la aptitud del terreno para la agricultura o ganadería, o el establecimiento de colonias o poblaciones.
Artículo 6°. Dispondrá además que la solicitud se publique en el Diario Oficial y en uno de los periódicos del Departamento a que corresponde el Municipio en donde esté ubicado el terreno, y por carteles en dicho Municipio.
Artículo 7°. En vista del resultado de la inspección, cuando ella se haya mandado practicar, o transcurridos treinta días, contados desde la fecha de publicación de los anuncios en los periódicos, el Ministerio resolverá si decreta o no la venta del terreno cuya adquisición se solicita.
Artículo 8°. Cuando existan terrenos ya medidos y de los cuales se haya levantado plano, y el Gobierno resuelva darlos a la venta, los hará avaluar por lotes, y el valor que se les fije será el que debe servir de base de postura para el remate respectivo. En este caso es de cargo de los rematadores cerciorarse de la verdadera cabida del lote antes del remate, pues el Gobierno no responde por errores de mensura.

Parágrafo. El Ministerio de Obras Públicas dispondrá la publicación de los planos y de los datos respecto a la situación geográfica de los terrenos que haya dispuesto vender y de sus condiciones para la agricultura. Treinta días después de su publicación en los periódicos de la Nación y de los Departamentos se dispondrá la venta de los terrenos y se señalará día para remate.

Artículo 9°. Toda venta por dinero se hará en subasta pública en la forma que determina el Código Judicial para los remates de bienes raíces en juicio ejecutivo, pero en igualdad de circunstancias será preferido para la adjudicación el que tenga establecidos trabajos apreciables en el terreno.
Artículo 10. En los remates de terrenos avaluados previamente por el Gobierno será base de oferta el avalúo; en los demás casos la cantidad que se ofrezca por el terreno, siempre que no baje de cinco pesos ($5) oro por cada hectárea de terreno de cultivo y cincuenta centavos ($0.50) oro por cada hectárea de terreno utilizable solamente para pastos.
Artículo 11. En los anuncios de reate debe expresarse que el rematador queda sujeto a las condiciones impuestas por el artículo 896 del Código Fiscal y por el artículo 7° de la Ley 25 de 1908. Este último se copiará en la diligencia de remate.
Artículo 12. Para que sean admisibles las posturas en los remates de baldíos, el postor debe haber consignado previamente en la Tesorería General de la República el diez por ciento (10 por 100) del valor total del terreno que se va a rematar. Este diez por ciento (10 por 100) quedará a favor de la Nación sí el rematador no cumple con el deber de pagar el resto del precio dentro de las veinticuatro horas siguientes a la adjudicación del remate.
Artículo 13. Efectuado el remate, el rematador debe consignar en la Tesorería General de la República el precio del remate y con la presentación de este recibo pedirá su aprobación.
Artículo 14. Sí aquel a quién se adjudique el terreno no fuere el solicitante, el rematador deberá pagarle de contado los gastos de las diligencias previas al remate, y sin la constancia de este pago no se entregará al rematador el terreno rematado.
Artículo 15. Aprobado el remate por el Ministerio de Obras Públicas y por el Excelentísimo Señor Presidente de la República, el Ministerio pasará copia de la diligencia de remate y del plano respectivo a la autoridad judicial para que ésta ponga en posesión material al rematador.
Artículo 16. Practicará la diligencia de entrega material el Juez del Circuito en donde exista el terreno o el Juez del Distrito en su caso. Se hará por los linderos que señale la diligencia de remate y el plano que se haya levantado, y previa citación de los dueños de los terrenos colindantes, si se les pudiese hallar. Firmarán la diligencia el funcionario que haga la entrega, su Secretario, el interesado y las demás personas que concurran a ella.
Artículo 17. Si al efectuarse la entrega se hiciere alguna oposición que el funcionario encontrare fundada, suspenderá la diligencia y dará cuenta al Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 18. Hecha la entrega del terreno se enviará el expediente al Ministerio de Obras Públicas, para que allí se examine si se han cumplido los requisitos legales. Si se encontrare alguna informalidad grave en la diligencia de entrega, se expresará así y se devolverá el expediente al funcionario que incurrió en ella para que la corrija y repita la entrega si fuere necesario.
Artículo 19. Aprobada la diligencia de entrega se pasará el expediente a la Oficina de Registro correspondiente para que se registre la diligencia de remate y la de posesión, y hecho esto se devolverá el expediente al Ministerio para que allí se expida al rematador copia de las diligencias de remate y posesión que conforme al artículo 4° de la Ley 25 de 1908, constituye el título de propiedad del terreno rematado y tiene el valor de escritura pública.
Artículo 20. El Ministro de Obras Públicas podrá encomendar a la autoridad judicial o administrativa que estime conveniente la comisión de practicar las diligencias de licitación, pero el remate deberá ser aprobado como lo dispone el artículo 3° de la Ley 25 de 1908.
Artículo 21. Los adquirentes de terrenos baldíos tendrán la obligación de cercarlos o a lo menos deslindarlos fijando claramente sus límites, cuando más tarde en el término de un año contado desde la fecha de la adquisición.
Artículo 22. Cuando el Gobierno disponga vender los terrenos baldíos comprendidos dentro de zonas que la Nación se haya reservado expresamente substrayéndolos por ello de la adjudicación a colonos, por títulos de baldíos u otra clase, y existan en tales terrenos mejoras de alguna especie, en la venta serán preferidos, en igualdad de condiciones, los dueños de las mejoras u ocupantes.

1°. Si el dueño de las mejoras u ocupante no quisiere usar del derecho a que alude este artículo, se venderá como cualquier otro terreno, siendo obligatorio al comprador pagar al ocupante el valor de las mejoras que haya puesto en el terreno. Si el comprador y el ocupante no se pusieren de acuerdo en el precio, serán avaluadas por peritos conforme a la ley.

2°. Si los dueños de mejoras en porciones de terrenos a que se refiere este artículo quisieren obtener títulos de propiedad sobre los terrenos ocupados por ellos, aún antes de que el Gobierno disponga venderlos, podrán dirigir sus peticiones al Ministerio de Obras Públicas, quien previo acuerdo del Consejo de Ministros, resolverá la conveniencia de la venta y forma y términos en que pueda llevarse a efecto.

Artículo 23. Las Municipalidades de aquellos Distritos en cuyo territorio existan baldíos o bosques están obligados, para gozar del usufructo que les concede la ley, a hacer practicar una explotación en ellos, y enviar luego al Ministerio de Obras Públicas, por conducto del Gobernador respectivo, una relación pormenorizada de la extensión de ellos, sus condiciones intrínsecas, naturaleza de los productos de los bosques, sus riqueza forestal y todos los demás datos que sirvan para obtener un conocimiento complemento de los expresados baldíos y bosques. En donde ello sea posible, se levantará el plano correspondiente por el Ingeniero Departamental.
Artículo 24. Si el terreno baldío necesita para su cómodo beneficio del establecimiento a su favor de alguna servidumbre activa, se determinará ésta en la solicitud de compra y en el plazo respectivo, y se dejará constancia de ella en la diligencia de remate.

1°. Cuando después de efectuado el remate, ó de haberse adquirido el baldío por cualquier otro título, el dueño del inmueble quiera que se declare a favor de su propiedad alguna servidumbre de las establecidas en el artículo 7° de la Ley 25 de 1908, presentará su solicitud al Ministerio acompañándola de la prueba de la necesidad de la servidumbre, de su título de propiedad y del plano respectivo, en el cual debe estar indicada el curso que debe tener el camino, acueducto o desagüe y las propiedades que atraviesa.

2°. Para conceder alguna de las servidumbres que señala este artículo el Ministerio fijará el precio que debe consignarse en la Tesorería General de la República antes de que se expida el título correspondiente.

3°. El Ministerio no concederá servidumbre a favor de un predio, sin que se beneficien de ella gratuitamente todos los terrenos de la Nación que atraviesen el acueducto, camino, desagüe, etc., cuya concesión se solicita.

Artículo 25. Quedan derogados los Decretos numerados con los números 1057 de 1907, 472 y 523 del presente año, excepto en lo referente a los destinados a la Colonia Militar y Agrícola y a la Sección Penal de Santa Marta; terrenos que queden sometidos en cuanto a su administración y manejo, distribución, adjudicación y transferencia, a los reglamentos especiales que sobre el particular dicte el Ministerio de Guerra.
Artículo 26. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 20 de noviembre de 1908.

RAFAEL REYES

El Ministro de Obras Públicas,

Nemesio CAMACHO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.