Por el cual se dicta el estatuto del personal docente de enseñanza primaria y secundaria a cargo de la Nación
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las facultades extraordinarias de que fue investido por el ordinal a) del artículo 11 de la ley 43 de 1975,
DECRETA:
CAPITULO I.
Del Estatuto Docente.
Artículo 1º. Los maestros y profesores a cargo de la Nación, así como los funcionarios administrativos de los establecimientos docentes a cargo de la Nación, son empleados públicos. El presente Decreto establece el régimen especial para el personal docente a cargo de la Nación, con el carácter de Estatuto del personal Docente.
Artículo 2º. Estatuto Docente es el conjunto racional de derechos, deberes, estímulos y sanciones que reglamentan, con base en un orden jurídico, la función docente del educador.
El presente estatuto contiene las normas que reglamentan el ejercicio de la docencia en los planteles oficiales de enseñanza primaria y secundaria a cargo de la Nación y determinen las condiciones de ingreso y promoción en el escalafón para maestros y profesores de estos niveles de enseñanza, así como la suspensión, exclusión y otras sanciones del mencionado escalafón.
Artículo 3º. Para efectos del presente estatuto, se denomina docencia toda actividad de enseñanza formal y no formal, realizada con sujeción a las normas del sistema educativo nacional. La docencia puede ser ejercida por profesionales de la docencia o por quienes, sin serlo, reúnan los requisitos que se establecen en el presente estatuto.
Artículo 4º. Son profesionales de la docencia en los niveles de primaria y secundaria quienes acrediten grado o título de idoneidad legalmente expedido.
Artículo 5º. De conformidad con lo establecido en los artículos 4º, 7º y 10 del Decreto extraordinario número 088 de 1976, la docencia en primaria de que trata este estatuto corresponde a la educación básica primaria; la docencia en secundaria corresponde a la educación básica secundaria y media vocacional.
CAPITULO II
Del Escalafón Docente
Artículo 6º. Escalafón Docente es el régimen legal que, según las diferentes regiones del país y la naturaleza del establecimiento educativo, determina la clasificación por categorías y especialidades de los educadores en los niveles de enseñanza primaria y secundaria, de acuerdo con las calidades exigibles a los mismos, las condiciones del ejercicio docente y los requisitos para la promoción del personal.
Artículo 7º. El personal docente se divide en personal escalafonado y personal aspirante es el de los docentes en ejercicio que no estén inscritos en el escalafón.
Artículo 8º. A partir de la fecha de expedición del presente Decreto solo podrán ser inscritos en el escalafón los profesionales de la docencia.
Los grados o títulos en profesiones intermedias, en profesiones tecnológicas o en carreras universitarias se reconocerán igualmente para la inscripción en el escalafón docente de educación secundaria.
Parágrafo 1. Los docentes en ejercicio que sin ser profesionales de la docencia hayan sido inscritos en el escalafón conservarán su clasificación, pero no podrán ascender o ser promovidos de categoría sin adquirir el titulo correspondiente y llenar los demás requisitos establecidos en este estatuto.
Parágrafo 2. Los docentes en ejercicio que en la fecha de expedición del presente Decreto estén ejerciendo la docencia sin estar escalafonados tendrán el carácter de personal aspirante y no podrán ser escalafonados mientras no acrediten grado o título de idoneidad para el ejercicio de la docencia profesional.
Artículo 9º. Los docentes en ejercicio que hubieren solicitado su ingreso en el escalafón o su promoción antes de la expedición del presente Decreto, y que de acuerdo con las normas vigentes en la fecha de su solicitud reúnan los requisitos establecidos, tendrán derecho a que se les reconozca la incorporación o la promoción solicitada de conformidad con dichas normas entonces vigentes.
Artículo 10. A partir de la fecha de su expedición de este Decreto solo podrán ser nombrados para el ejercicio de la docencia con el carácter de personal aspirante quienes acrediten, como mínimo, para la docencia en el nivel básico primario el certificado de aprobación de estatutos completos de educación básica secundaria; para la docencia en el nivel básico secundario, el grado de bachiller. Los docentes nombrados con carácter de aspirantes quedan con la obligación de iniciar dentro del primer año de ejercicio docente los programas de profesionalización que organice o autorice por resolución el Ministerio de Educación Nacional.
Esta obligación queda supeditada a que en el lugar donde se ejerza la docencia existan dichos programas.
Artículo 11. A partir de la vigencia del presente estatuto, la inscripción en el escalafón se habrá de conformidad con las siguientes normas:
- a) Para enseñanza en básica primaria, cuando el titulo acreditado sea el de bachiller Normalista, o el titulo equivalente según normas anteriores;
- b) Para enseñanza en básica secundaria y media vocacional, cuando el titulo acreditado sea el de Licenciado en ciencias de la Educación, o el titulo equivalente según normas anteriores.
Artículo 12. El Ministerio de Educación Nacional clasificará, según las diferentes regiones del país y atendiendo su densidad de población, facilidades de transporte y grado de desarrollo, los diferentes establecimientos educativos de acuerdo con su nivel y tipo de enseñanza. De acuerdo con la clasificación del establecimiento educativo, los docentes profesionales de enseñanza básica primaria podrán ocupar en el escalafón las siguientes categorías a las cuales corresponderán los niveles de salarios que fije la ley.
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- Maestro en cuarta categoría.
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- Maestro en tercera categoría.
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- Maestro en segunda categoría.
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- Maestro en primera categoría.
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- Maestro en cuarta categoría especial.
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- Maestro en tercera categoría especial.
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- Maestro en segunda categoría especial.
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- Maestro en primaria categoría especial.
Artículo 13. La inscripción de los bachilleres normalistas en el escalafón de primaria se hará como Maestro en cuarta Categoría. La de los licenciados en ciencias de la Educación con especialidad en primaria se hará en cuarta categoría Especial. En ambos casos las promociones se regirán por las condiciones que establecen en el artículo 48 del presente Decreto, sobre Escalafón para los profesionales de la Docencia en la Enseñanza primaria oficial.
Artículo 14. El Ministerio de Educación Nacional clasificará, según las diferentes relaciones del país y atendiendo su densidad de población, facilidades de transporte y grado de desarrollo los diferentes establecimientos educativos de acuerdo con su nivel y tipo de enseñanza. De acuerdo con la clasificación del establecimiento educativo, los docentes profesionales de enseñanza básica secundaria y media vocacional podrán ocupar en el escalafón las siguientes categorías, a las cuales corresponderán los salarios que fije la ley.
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- Profesor en cuarta categoría.
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- Profesor en tercera categoría.
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- Profesor en segunda categoría.
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- Profesor en primera categoría.
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- Profesor en cuarta categoría especial.
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- Profesor en tercera categoría especial.
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- Profesor en segunda categoría especial.
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- Profesor en primera categoría especial.
Artículo 15. La inscripción en el escalafón de secundaria, de los licenciados en ciencias de la Educación y de los profesionales que acrediten los grados o títulos de que trata el inciso segundo del artículo 6º de este estatuto, se hará como profesor en cuarta categoría. Las promociones se regirán por las condiciones que establecen en el artículo 49 del presente Decreto, sobre Escalafón para los profesionales de la Decencia en la enseñanza secundaria oficial.
CAPITULO III.
De los programas regulares de capacitación del personal docente en ejercicio.
Artículo 16. Los programas regulares de capacitación del personal docente en ejercicio conductores a títulos se denominan de profesionalización; serán diseñados por unidades o periodos académicos progresivos, de acuerdo con los grados aprobados y los títulos acreditados por los docentes en ejercicio, el nivel en el cual ejerzan y el título al cual aspiran, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 17. El Ministerio de Educación organizará o autorizará mediante resolución programas de profesionalización conducentes a la obtención de los siguientes títulos:
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- Bachiller Normalista para el personal escalonado en primaria que sin poseer título profesional para el ejercicio de la docencia la esté ejerciendo en la fecha de expedición de este estatuto.
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- Bachiller Normalista, para el personal aspirante de enseñanza primaria.
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- Licenciado en ciencias de la Educación, para el personal escalonado en secundaria que sin poseer título profesional para el ejercicio de la docencia en este nivel la esté ejerciendo en la fecha de expedición de este estatuto y acredite el título de bachiller.
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- Licenciado en ciencias de la Educación, para el personal aspirante de enseñanza secundaria.
Artículo 18. Los programas de profesionalización comprenderán las siguientes áreas:
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- Constitución política de Colombia.
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- Ciencias cursos especiales por áreas del conocimiento.
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- Didáctica general y especial.
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- Psicología general y del proceso enseñanza - aprendizaje.
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- Ejecución del programa y desarrollo del currículo:
_ Objetivos.
_ Contenidos
_ Metodología
_ Materiales y medios.
_ Evaluación.
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- Teoría general de la educación.
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- Código ético del educador.
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- Promoción de la comunidad.
Artículo 19. Los programas regulares de capacitación del personal docente en ejercicio que no conduzca a títulos se denominan de perfeccionamiento y comprenderán las siguientes áreas:
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- constitución política de Colombia.
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- legislación educativa.
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- Teoría y práctica de la administración escolar y de planteles educativos.
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- Teoría y práctica de la supervisión escolar.
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- Programación y administración curricular.
_ Objetivos.
_ Contenidos.
_ Metodología
_ Materiales y medios.
_ Evaluación.
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- ciencias: cursos especiales por áreas del conocimiento.
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- Tecnología educativa.
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- Técnicas y metodología de la investigación.
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- Código ético del educador.
Artículo 20. la unidad o periodo escolar de los programas regulares de capacitación y perfeccionamiento del personal docente en ejercicio se llama crédito. Los créditos, tanto de profesionalización como de perfeccionamiento, se cuantifican en horas- programa y se ordenan necesariamente en una secuencia progresiva, sin repetir los contenidos curriculares. El Ministerio de Educación definirá la hora- programa, según el programa de que se trate.
CAPITULO IV.
Del ejercicio de cargos, directivas en los planteles educativos oficiales.
Artículo 21. Para los efectos del presente estatuto, los cargos directivos de los planteles educativos oficiales se definen de la siguiente manera:
Director: es la cabeza o autoridad principal de su plantel de educación primaria.
Subdirector: es la segunda autoridad de un plantel de educación primaria.
Rector: es la cabeza o autoridad principal de un plantel de educación secundaria.
Vicerrector: es la segunda autoridad académica - administrativa de un plantel de educación secundaria.
Perfecto: es la autoridad de un plantel de educación secundaria, a cuyo cargo están la disciplina del plantel y control del cumplimiento de las obligaciones de los profesores.
Parágrafo. De acuerdo con la clasificación dada por el Ministerio de Educación Nacional a los planteles educativos según las necesidades de cada categoría, dicho Ministerio que podrán ser ejercidos por la misma persona.
Artículo 22. Los programas de perfeccionamiento son obligatorios:
- a) para la promoción en el escalafón de educación secundaria;
- b) para la promoción a las categorías especiales en primaria y secundaria.
- c) Para el acceso al cargo de Director en las escuelas primarias.
- d) Para el acceso a los cargos de: Rector, Vicerrector, perfecto, inspector Nacional y supervisor.
Parágrafo. Para los efectos de este Decreto, llamase supervisores a los inspectores que presten sus servicios en los departamentos, Intendencias, comisarias, y el Distrito Especial de Bogotá, con cargo a los Fondos Educativos Regionales.
Artículo 23. Los cargos de Director y de Rector tienen simultáneamente el doble carácter de docentes y administrativos y serán provistos por concurso.
Loa cursos para Directivos y Receptores se descentralizarán de acuerdo con la reglamentación que dice el Ministerio de Educación.
Artículo 24. Para tener acceso al concurso de director y de Rector será necesario:
- a) Pertenecer a la primera categoría o a una categoría especial del escalafón de primaria o de secundaria según el cargo de que se trate.
- b) Acreditar un curso especial teórico -práctico de administración general de planteles educativos que deberá realizar periódicamente o autorizar mediante resolución, como parte del programa de perfeccionamiento el Ministerio de Educación.
- c) No tener anotaciones de mala conducta en la hoja de vida o haber sido suspendido en el ejercicio de la docencia.
Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional según la categoría del establecimiento educativo, podrá realizar concursos para directores exceptuando el cumplimiento de los ordinales a) y b) de este artículo.
Artículo 25. Los Directores y rectores elegidos por concurso nombrados para periodos de dos (2) años. Estarán sujetos a evaluación obligatoria, que podrá hacerse en cualquier tiempo y por lo menos una vez durante el ejercicio de su cargo. Terminado el periodo será forzoso realizar nuevo concurso para la provisión del cargo. Los directores y rectores podrán concursar para un nuevo periodo en el mismo cargo que desempeñen, siempre que su evaluación haya sido positiva, y en todo caso tendrán que someterse a concurso para poder ser reelegidos.
Parágrafo 1. Cuando el concurso para director o para rector haya sido declarado desierto, porque no se presenten concursantes o porque los concursantes que se presenten no llenan los requisitos exigidos, la entidad nominadora podrá nombrar libremente, pero designara de preferencia a los aspirantes mejor calificados.
Parágrafo 2. Los directores y rectores a quienes la evaluación califique negativamente serán retirados de sus cargos directivos y regresan a la docencia, con el salario que corresponde a su categoría en el escalafón.
Artículo 26. Los cargos de inspector nacional y de supervisor tienen simultáneamente el doble de carácter de docente y administrativos y serán provistos por concurso. Los concursos para inspector nacional serán realizados directamente por el Ministerio de Educación. Los concursos para supervisores se descentralizarán de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Ministerio de Educación.
Parágrafo. Para poder concursar para el cargo de inspector nacional y de supervisor será necesario comprobar dos (2) créditos de perfeccionamiento correspondientes a un programa teórico -práctico de administración y supervisión escolar, realizado después de haber sido promovido a cualquiera de las categorías especiales de primaria o de secundaria. El Ministerio de Educación deberá ofrecer este programa periódicamente o autorizado mediante resolución.
Artículo 27. Todos los inspectores nacionales y los supervisores estarán sujetos a una evaluación, cuando lo determine el Ministerio de Educación, una vez por lo menos cada dos (2) años. Los inspectores nacionales y los supervisores a quienes la evaluación califique negativamente serán retirados de sus cargos de inspector nacional o supervisores y regresarán a la docencia, con el salario que corresponda la categoría en el escalafón.
Artículo 28. Para la evaluación de los inspectores y del personal directivos de los planteles educativos nacionales cuya administración no haya sido descentralizada, así como para la calificación de los concursos para la provisión de dichos cargos, de que traten de los artículos 21 a 27 del presente decreto, créase en el Ministerio de Educación un comité Nacional de Evaluación integrado en la siguiente forma:
_ El Director General de administrativa e Inspector Educativa.
_ El Director General de capacitación y perfeccionamiento Docente, currículo Medios Educativos.
_ El Director General de servicios Administrativos.
_ El Jefe de la División Especial de Enseñanza Media Diversificada.
Artículo 29. Para la evaluación de los supervisores y del personal directivos de los planteles educativos oficiales, cuya administración esté a cargo de las Juntas administradoras de los Fondos Educativos Regionales - FER- por atribución directa o por delegación, así como para la calificación de los concursos para la provisión de dichos cargos, de que tratan los artículos 21 a 27 del presente Decreto, créase en cada departamento, Intendencia, Comisaria y en el Distrito Especial de Bogotá, un comité de Evaluación departamental intendencia, comisaria o distrital , integrado en la siguiente forma:
_ El secretario de Educación o en su defecto el subsecretario, si lo hubiere, o el Jefe de educación secundaria, quien presidirá el comité.
_ El Delegado del Ministerio de Educación ante el FER de la respectiva entidad territorial.
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