por el cual se reglamenta la Ley 1ª de 1984, en lo relativo al sistema de transporte de crudos por oleoductos de uso privado y terminales

Rango Decreto
Publicación 1986-01-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el literal a) del artículo 3º de la Ley 1º de 1984, faculta al Ministerio de Minas y Energía para adoptar la política en materia del transporte de hidrocarburos;

Que se hace necesario reglamentar la forma en que el Ministerio ejercerá tal facultad;

Que es indispensable dar incentivos a la industria colombiana para buscar su vinculación al transporte de los hidrocarburos, de acuerdo con los requerimientos de orden técnico y económico y a las nuevas condiciones del país, en esta materia;

Que debe establecerse el marco jurídico, dentro del cual el Ministerio de Minas y Energía pueda desarrollar las políticas y fijar los reglamentos para la prestación de dicho servicio público,

DECRETA:

Artículo 1º La operación y mantenimiento de los oleoductos definidos como de uso privado por el Código de Petróleos, destinados al transporte de crudos y terminales, cuyo funcionamiento se inicie con posterioridad a la vigencia de este Decreto, se efectuará a través de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol.

Parágrafo 1ºEl Ministerio de Minas y Energía podrá autorizar a la Empresa a que se refiere el presente artículo, para contratar la asesoría y asistencia técnica, inherentes al servicio con compañías nacionales y con las extranjeras que cumplan los requisitos señalados en el artículo 3º de la Ley 10 de 1961.

Parágrafo 2ºLos oleoductos y terminales que estén en operación, continuarán sometidos a las normas bajo las cuales iniciaron sus actividades.

Artículo 2ºLas empresas que presten dicha asesoría y asistencia, deberán registrarse en la División Legal de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, previo el lleno de los requisitos que para tal fin, se establezcan.
Artículo 3º El Ministerio de Minas y Energía exigirá el cumplimiento de las normas técnicas necesarias para efectuar la operación y mantenimiento de los oleoductos y terminales, de acuerdo con las establecidas por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec, o por otras normas reconocidas internacionalmente.

Cuando la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, en desarrollo de este Decreto vaya a realizar la operación y mantenimiento de un oleoducto o terminal, deberá practicar con anterioridad las pruebas necesarias, con el fin de constatar el estado de la línea de acuerdo con las normas anteriores, lo cual se hará con la supervisión del Ministerio de Minas y Energía y en el tiempo que éste establezca.

Artículo 4ºLos contratos que se celebren en desarrollo del parágrafo 1º del artículo 1º del presente Decreto, se registrarán en la División Legal de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía y además de las cláusulas legales y las que las partes acuerden, deberán contener:

Parágrafo.La obligación consignada en el literal d) de este artículo, no excluye la responsabilidad que le competa a los constructores y a la operadora.

Artículo 5º La operadora de los oleoductos y terminales será solidariamente responsable con los contratistas del cumplimiento de las obligaciones emanadas de los respectivos contratos.
Artículo 6ºPara iniciar la operación de un oleoducto o de un terminal, deberá contarse con la aprobación por parte del Ministerio de Minas y Energía, previo el cumplimiento de los requisitos técnicos. De su iniciación se levantará el acta respectiva.
Artículo 7º La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, ejercerá las funciones de fiscalización y vigilancia de la operación y mantenimiento de los oleoductos y terminales, sin perjuicio de las que competen a otras entidades estatales.
Artículo 8º El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente Decreto, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la legislación de hidrocarburos.
Artículo 9ºEste Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de enero de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Minas y Energía,

Ivan Duque Escobar.

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