Por el cual se ordena una acuñación de monedas de níquel
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley 33 de 1933 autorizó al gobierno para emitir, de acuerdo con la Junta Directiva del Banco de la Republica, hasta un millón de pesos ($1.000,000) en monedas de níquel, destinando la utilidad de esa acuñación a adquirir acciones de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero;
Que el poder ejecutivo, por Decretos número 97 y 833 de 19 de enero y 10 de mayo del año en curso, autorizó ya la acuñación de $ 500,000 en monedas de níquel de cinco centavos, dos centavos y un centavo, de acuerdo con la autorización contenida en el articulo 12 de la Ley 33 de 1933, y
Que la Junta Directiva del Banco de la República, en sus sesiones del día 8 de mayo y del 12 de julio del corriente año, solicitó del gobierno la acuñación de la suma necesaria para completar la autorizada por la Ley 33 ya citada,
DECRETA:
Artículo 1º. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 33 de 1933, autorízase la acuñación de monedas de níquel de cinco centavos ($ 0-05), por trescientos mil pesos moneda corriente ($ 300,000).
Artículo 2º. La Tesorería General de la República recibirá las monedas cuya acuñación se ordena por el presente Decreto, y acreditará la cuenta del Gobierno con el valor de ellas.
Artículo 3º. Autorízase al Ministro de Hacienda y Crédito Público para contratar con el Banco de la República la acuñación de monedas de níquel a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 4º. Con la utilidad de la acuñación de monedas de níquel, autorizada por el presente Decreto, abrirá el gobierno los créditos adicionales correspondientes, destinándola, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 33 de 1933, a la compra de acciones en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de julio de 1935.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jorge SOTO DEL CORRAL
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