Por el cual se dicta una medida sobre salubridad pública

Rango Decreto
Publicación 1937-09-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1° La falta o demora del pago de impuestos municipales no puede sancionarse con la suspensión o el encarecimiento de ningún servicio público.

Parágrafo. Entiéndese por encarecimiento la adopción de tarifas altas que señalen rebajas a los contribuyentes o consumidores que se hallen a paz y salvo con el Tesoro Municipal. En tal caso, se entiende por tarifa real la cifra que resulte una vez hecha la deducción del tanto por ciento o suma a que ascienda la rebaja.

Artículo 2° Son nulas las disposiciones encaminadas directa o indirectamente a la transgresión de las prohibiciones contenidas en el artículo anterior.
Artículo 3° Los Gobernadores, los Alcaldes y Personeros Municipales, y todas las autoridades en el ramo de Higiene, sean nacionales, departamentales o municipales, quedan encargados de velar por el estricto cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 4° Los empleados que cumplan disposiciones contrarias a lo aquí dispuesto, incurrirán por cada vez en multas de $ 100 a $ 500.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 12 de julio de 1937.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

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