Por el cual se dicta una medida sobre salubridad pública
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que hay Municipios en los cuales se emplea como medio coercitivo para obtener, que los particulares paguen el valor de los impuestos a que están obligados, la suspensión de los servicios públicos.
- 2° Que tal medida, especialmente tratándose del agua, aseo y vigilancia, constituye un peligro para la comunidad, pues afecta no sólo a quienes habitan las fincas urbanas privadas de aquellos servicios, sino a todos, los vecinos.
- 3° Que la sanción en referencia muchas veces, recae sobre personas a quienes no corresponde el pago, como los inquilinos que no se han obligado a ello en los respectivos contratos, o cuando se trata de impuestos causados o servicios presados con anterioridad a la adquisición de los inmuebles por los dueños actuales (artículos 2495, causal 6ª y 2496, inciso 2° del Código Civil).
- 4° Que las entidades de Derecho Público gozan de jurisdicción coactiva para hacer efectivas oportunamente las obligaciones a su favor; y
- 5° Que las leyes señalan a los deudores por impuestos la tasa de interés que deben pagar en caso de mora,
DECRETA:
Artículo 1° La falta o demora del pago de impuestos municipales no puede sancionarse con la suspensión o el encarecimiento de ningún servicio público.
Parágrafo. Entiéndese por encarecimiento la adopción de tarifas altas que señalen rebajas a los contribuyentes o consumidores que se hallen a paz y salvo con el Tesoro Municipal. En tal caso, se entiende por tarifa real la cifra que resulte una vez hecha la deducción del tanto por ciento o suma a que ascienda la rebaja.
Artículo 2° Son nulas las disposiciones encaminadas directa o indirectamente a la transgresión de las prohibiciones contenidas en el artículo anterior.
Artículo 3° Los Gobernadores, los Alcaldes y Personeros Municipales, y todas las autoridades en el ramo de Higiene, sean nacionales, departamentales o municipales, quedan encargados de velar por el estricto cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 4° Los empleados que cumplan disposiciones contrarias a lo aquí dispuesto, incurrirán por cada vez en multas de $ 100 a $ 500.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de julio de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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