Por el cual se dictan varias providencias en el Ramo de Hacienda y Crédito Público
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA.
Artículo primero. Las importaciones de azúcar que el Gobierno determine efectuar, en desarrollo de la autorización que le confiere el artículo 4° de la Ley 203 de 1936, se harán por la Caja, de Crédito Agrario, Industrial y Minero, previa orden escrita del Ministerio de Agricultura, el cual dará, las instrucciones sobre cantidad, calidad, lugar de destino, empaque y demás especificaciones necesarias para cada pedido.
Artículo segundo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público concederá las exenciones del derecho de aduana, derechos consulares y toda clase de impuestos al azúcar que conforme al artículo anterior, se importe por conducto de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Artículo tercero. El Ministerio de Agricultura organizará la distribución y venta del azúcar, sea directamente o mediante contratos que al efecto celebre con entidades semioficiales o privadas. En todos los casos, los productos de la venta serán consignados mensualmente a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Artículo cuarto. El Gobierno fijará el precio de venta del azúcar importado, precio que en ningún caso será inferior al del costo, ni superior al de $ 0.16 por kilo.
Artículo quinto. El precio de costo del azúcar importado será el principal de cada pedido, incluyendo aseguro y flete hasta puerto colombiano, reducido a moneda legal colombiana, al tipo de cambio de las monedas extranjeras compradas para el pago, más el costo de transporte, distribución, almacenaje comisionéis, asegures, ventas y cualesquiera otros que fuere necesario efectuar, como reempaques, etc., hasta que el azúcar se entregue a los compradores.
Artículo sexto. De conformidad con el parágrafo del artículo 4 de la Ley 203 de 1936, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, abrirá créditos a favor del Gobierno Nacional, por la cuantía que juzgue necesaria para cubrir el valor de los pedidos y atender a los gasto de distribución y venta del azúcar importado.
Artículo séptimo. Los créditos que la Caja de Crédito Agrario, Industrial Minero; abra al Gobierno, conforme al artículo anterior, se manejarán por medio de letras, que tendrán como garantía el azúcar importado y que para el efecto girará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a favor y a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para ser descontadas en el Banco de la República.
Artículo octavo. Sobre los créditos que otorgue la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, al Gobierno Nacional, se liquidarán intereses a la tasa usual en las demás operaciones de la Caja de Crédito, y ésta cargará tales intereses a la cuenta del Gobierno.
Artículo noveno. El total de las utilidades líquidas que produjere la importación de azúcar, o sea la diferencia entre el precio de costo y el precio de venta, será abonado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a una cuenta provisional a favor del Gobierno Nacional.
Artículo décimo. Por los servicios que preste la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la importación de azúcar, y como cuota correspondiente a los gastos generales de la Institución, se le reconocerá el dos por ciento (2%) sobre el precio de venta del azúcar.
Artículo once. Vendida la totalidad del azúcar importado, la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero, liquidará la utilidad definitiva que se raya realizado y, una vez consolidada la cuenta provisional representativa de las utilidades realizadas en el negocio, entregará al Gobierno Nacional el cincuenta por ciento (50%) de dichas utilidades para que sea aplicado a la defensa y fomento de la industria azucarera, del acuerdo con el artículo 4° de la Ley 203 de 1936, y emitirá a favor de la República de Colombia un número de acciones de la misma Caja, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) restante de dichas utilidades.
Artículo doce. Si por cualquier motivo la importación y venta del azúcar produjere pérdida, ésta será reconocida y pagada a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por el Gobierno Nacional.
Artículo trece. Tanto la importación de azúcar como las operaciones a que ella diere lugar, las efectuará la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 14 de julio de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José VARGAS
El Ministro de Agricultura y Comercio,
Marco Aurelio ARANGO
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