Por el cual se establece una contribución extraordinaria para el restablecimiento del orden público y se dictan otras dispocisiones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el articulo 121 cíe la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que por Decreto número 1239, de 10 de abril de 1948, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio toda la República;
- 2° Que como consecuencia de los hechos deplorables que dieron lugar a la declaratoria de turbación del orden público, el Gobierno necesita allegar recursos extraordinarios para restablecer completamente el orden interno,
DECRETA:
Artículo 1° Establécese por una sola vez un impuesto extraordinario que se denominará "Cuota para el restablecimiento del orden público", que deberá pagar toda persona natural o jurídica o entidad sujeta al impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia.
A este impuesto le será aplicable lo dispuesto en el Decreto legislativo número 1261, de 16 de los corrientes, sobre facultades al Ministerio de Hacienda para conceder plazos, eximia u otorgar rebajas de la contribución, a las contribuyentes que hubieren sufrido pérdidas por robo, saqueo, incendio u otro acto de pillaje.
Articulo 2° La base para la liquidación del impuesto denominado "Cuota para "el restablecimiento del orden público", .será lo que cada contribuyente haya pagado o le corresponda pagar por la liquidación del año gravable de 1946 por concepto de los impuestos sobre la renta, patrimonio y complementarios y sus recargas, y su cuantía será, equivalente a un 10% del total de dichos gravámenes. Se exceptúan de este impuesto todos los contribuyentes cuyos impuestos correspondientes a 1946 valgan $ 100 o menos.
Artículo 3° Como de acuerdo con el artículo anterior la "Cuota para el restablecimiento del orden público" se causa automáticamente desde la vigencia de este Decreto, los contribuyentes deberán verificar su pago en las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional de su respectivo domicilio o residencia, sin necesidad de aviso previo de liquidación, a más tardar el 15 de julio del año en curso, sin recargos. La demora en el paga acarreará un recargo del 1% por cada mes o fracción dé mes de demora, a partir de dicha fecha, sin perjuicio de las acciones légales correspondientes.
A los contribuyentes se les expedirán planillas de recibo en que se haga constar la forma como se hizo la liquidación, la cuantía de la contribución, fecha de pago y demás datos pertinentes.
Artículo 4° El producto del impuesto denominado "Cuota para el restablecimiento del orden público" se destinará a las necesidades de restauración del orden interno, a juicio del Gobierno.
Artículo 5° El Gobierno queda autorizado para hacer en el personal de las oficinas recaudadoras los aumentos de asignación y personal que se requieran para la pronta percepción de este impuesto.
Artículo 6° El Gobierno, al reglamentar este Decreto queda facultado para establecer el recaudo en la fuente del impuesto que por este Decreto se crea, si lo estimare conveniente, para señalar los recursos que deban concederse contra las liquidaciones, con la condición del pago previo de la contribución; para establecer sanciones por violación de sus disposiciones o de las de los decretos que las reglamentan, y, en general, para dictar las medidas que estime necesarias para su ejecución, así como para adicionar el Presupuesto de la actual vigencia por razón del presente Decreto, sin más requisito que la aprobación del señor Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 7° Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
Artículo 8° Este Decreto regirá desde la fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de abril de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA-El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL-El Ministro de Justicia, Samuel ARANGO REYES-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Guerra, Teniente General Germán OCAMPO-E1 Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro CASTRO MON-SALVO-El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDIS-El Ministro de Higiene, Jorge BEJARANO-El Ministro de Comercio e Industrias, Guillermo SALAMANCA-El Ministro .de Minas y Petróleos, Alonso ARAGON QUINTERO-El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO. El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DAVILA TELLO-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.
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