Por el cual se establece el gravamen arancelario para los vehículos importados por inválidos y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le concede la Ley 6.none de 1971, y oído el concepto favorable del Consejo Nacional de Política Aduanera,
decreta:
Artículo 1° Los vehículos clasificados en la posición 87.02.01.00 del Arancel de Aduanas, importados por inválidos pagarán un gravámen del treinta por ciento (30%) advalorem, siempre que su precio F.O.B. fábrica excluido el valor del equipo opcional de cada marca, no exceda de tres mil dólares (US$3.000) y que previamente a su importación el Consejo Nacional de Política Aduanera, así lo determine.
Parágrafo. Esta tarifa será aplicable igualmente a los vehículos que se encuentren en el país en proceso o pendientes de nacionalización.
Artículo 2° Los vehículos nacionalizados al amparo de lo dispuesto en el artículo anterior no podrán ser vendidos antes de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de su nacionalización, a menos que se pague la totalidad de los gravámenes vigentes en la fecha de llegada.
Artículo 3° Establécese como Nota Adicional (3) del Capítulo 73 del Arancel de Aduanas, la siguiente: (3) Señalase un gravamen del dos por ciento (2%) advalorem a las chapas de hierro o acero laminado en frío de menos de 3 mm. de espesor comprendidas en el item 73.13.03.03 del Arancel de Aduanas que se importen para la fabricación de hojalata estañada, previo visto bueno del Ministerio de desarrollo Económico o de la entidad que este designe.
Artículo 4° La nota adicional a que refiere el artículo 3° de este decreto regirá hasta el31 de diciembre de 1975, fecha a partir de la cual las chapas en cuestión pagarán la tarifa que para el item 73.13.03.03 figure en el Arancel de Aduanas.
Artículo 5° Señálanse los siguientes gravámenes a las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se indican:
| Posición | Gravamen | Posición | Gravamen |
|---|---|---|---|
| % | % | ||
| 04.05.01.03 | 2 | 39.03.21.00 | 30 |
| 10.01.01.01 | 2 | 39.07.12.00 | 30 |
| 10.01.01.99 | 2 | 83.07.89.99 | 45 |
| 39.03.04.99 | 20 | ||
| Artículo 6° Este Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su expedición. | Artículo 6° Este Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su expedición. | Artículo 6° Este Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su expedición. | Artículo 6° Este Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su expedición. |
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Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 30 de junio de 1975.
alfonso lopez michelsen.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.
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