Por el cual se establece el gravamen arancelario para los vehículos importados por inválidos y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1975-07-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le concede la Ley 6.none de 1971, y oído el concepto favorable del Consejo Nacional de Política Aduanera,

decreta:

Artículo 1° Los vehículos clasificados en la posición 87.02.01.00 del Arancel de Aduanas, importados por inválidos pagarán un gravámen del treinta por ciento (30%) advalorem, siempre que su precio F.O.B. fábrica excluido el valor del equipo opcional de cada marca, no exceda de tres mil dólares (US$3.000) y que previamente a su importación el Consejo Nacional de Política Aduanera, así lo determine.

Parágrafo. Esta tarifa será aplicable igualmente a los vehículos que se encuentren en el país en proceso o pendientes de nacionalización.

Artículo 2° Los vehículos nacionalizados al amparo de lo dispuesto en el artículo anterior no podrán ser vendidos antes de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de su nacionalización, a menos que se pague la totalidad de los gravámenes vigentes en la fecha de llegada.
Artículo 3° Establécese como Nota Adicional (3) del Capítulo 73 del Arancel de Aduanas, la siguiente: (3) Señalase un gravamen del dos por ciento (2%) advalorem a las chapas de hierro o acero laminado en frío de menos de 3 mm. de espesor comprendidas en el item 73.13.03.03 del Arancel de Aduanas que se importen para la fabricación de hojalata estañada, previo visto bueno del Ministerio de desarrollo Económico o de la entidad que este designe.
Artículo 4° La nota adicional a que refiere el artículo 3° de este decreto regirá hasta el31 de diciembre de 1975, fecha a partir de la cual las chapas en cuestión pagarán la tarifa que para el item 73.13.03.03 figure en el Arancel de Aduanas.
Artículo 5° Señálanse los siguientes gravámenes a las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se indican:
Posición Gravamen Posición Gravamen
% %
04.05.01.03 2 39.03.21.00 30
10.01.01.01 2 39.07.12.00 30
10.01.01.99 2 83.07.89.99 45
39.03.04.99 20
Artículo 6° Este Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su expedición. Artículo 6° Este Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su expedición. Artículo 6° Este Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su expedición. Artículo 6° Este Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su expedición.
--- --- --- ---

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 30 de junio de 1975.

alfonso lopez michelsen.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Botero Montoya.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.