por el cual se interviene en la actividad del Banco Central Hipotecario
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° El Banco Central Hipotecario podrá aceptar garantías distintas a las hipotecarias de primer grado, cuando realice activos de su plena propiedad o cuando obrando en calidad de fiduciario, enajene inmuebles que le hayan sido transferidos en fiducia, otorgando plazo para el pago de la totalidad o parte del precio.
Artículo 2° Lo dispuesto en el presente Decreto no será aplicable a los créditos de la Sección de Ahorro y Vivienda del Banco Central Hipotecario.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de junio de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
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