por el cual se organiza el Sistema de Vigilancia, Inspección y Control del Sector Salud

Rango Decreto
Publicación 2002-06-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 1 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001,

DECRETA:

Artículo 1º.Definiciones. Para efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Artículo 2º.Objetivos del Sistema de Vigilancia, Inspección y Control. La Vigilancia, Inspección y Control en el Sector Salud tiene como objetivos:

Artículo 3º.Principios. El ejercicio de la Vigilancia, Inspección y Control en el Sector Salud, se desarrollará conforme a los principios constitucionales y legales, así como de los siguientes:

Artículo 4º.Ejes del Sistema de Vigilancia, Inspección y Control. El Sistema de Vigilancia, Inspección y Control se organizará de acuerdo con los siguientes ejes orientando sus actividades dentro de cada uno de ellos a los procesos prioritarios que de manera dinámica se articulen con la política del Sector:

Artículo 5º.Red de controladores del sector salud. Para apoyar el cumplimiento de los logros previstos en la política nacional de salud, la red estará integrada por los organismos y agentes de vigilancia, inspección y control, por las entidades administradoras de planes de beneficios de salud, por las instituciones prestadoras de servicios de salud, por las sociedades científicas, por las entidades encargadas de la explotación y administración de los monopolios y arbitrios rentísticos y por los recaudadores de recursos para el sector salud.

La articulación y actuación e los integrantes de la red en el ejercicio de la vigilancia, inspección y control seguirá las directrices que establezca la Superintendencia Nacional de Salud.

La Superintendencia Nacional de Salud adelantará las acciones necesarias para la operación, fortalecimiento y desarrollo de la red a nivel nacional y las Direcciones Departamentales de Salud a nivel territorial.

Artículo 6º.Esquema de Gestión de la Vigilancia, Inspección y Control. Para facilitar el ejercicio de las funciones de los organismos y agentes de Vigilancia, Inspección y Control y generar una mayor racionalidad en la consecución de los objetivos del presente decreto, la Superintendencia Nacional de Salud expedirá cada dos años un "Esquema de Gestión" que contendrá como mínimo los procesos prioritarios por ejes, el alcance operativo de competencias y funciones de vigilancia, inspección y control, los resultados esperados, los instrumentos, las formas de articulación y la difusión de las acciones.

Los organismos de vigilancia, inspección y control deberán formular y ejecutar un Plan Anual de Vigilancia, Inspección y Control que, sin perjuicio de las particularidades de cada organismo, deben seguir las directrices del Esquema de Gestión al que se refiere el presente artículo. Igualmente, los agentes que defina la Superintendencia Nacional de Salud deberán formular y ejecutar dicho plan.

Los organismos y agentes deberán consolidar y reportar a la Superintendencia Nacional de Salud en los instrumentos que ésta diseñe y establezca y con la periodicidad que ella determine, los resultados de la ejecución del Plan Anual de Vigilancia, Inspección y Control en cada uno de los ejes.

La actuación de los organismos y agentes de inspección, vigilancia y control estará sujeta a evaluación permanente por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

Las evaluaciones deberán permitir identificar las necesidades de ajustes al Esquema de Gestión, la aplicación de sanciones por la inobservancia del mismo y los incentivos por su adecuada aplicación.

Artículo 7º.Obligaciones de las Entidades Territoriales. Para el ejercicio de las funciones de Vigilancia, Inspección y Control las entidades territoriales deberán:

Parágrafo. Los recursos previstos en el artículo 60 de la Ley 715 de 2001 que se destinen para la financiación de actividades de Inspección, Vigilancia y Control, requerirán para su ejecución del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 8º. Habilitación de los agentes del Sistema de Vigilancia, Inspección y Control. Para actuar como agentes del Sistema de Vigilancia, Inspección y Control del Sector Salud, deberán estar debidamente habilitados por la Superintendencia Nacional de Salud, previo cumplimiento de los requisitos que esa entidad establezca para tal efecto.

Artículo 9º.Traslado de competencia. La competencia asignada al Ministerio de Salud en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, será ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 10.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha. de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias en especial el numeral 6 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

El Ministro de Salud,

Gabriel Ernesto Riveros Dueñas.

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