Por el cual se reglamenta el modo de proceder en la investigación de los delitos de que trata la Ley 18 de 1908, y las demás relativas al orden público

Rango Decreto
Publicación 1908-11-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1. Cuando se trate de la investigación de los delitos de que habla la Ley 13 de 1908 y las demás sobre orden público, los Prefectos de Gendarmería procederán de oficio, sin necesidad de denuncio, á practicar todas las diligencias informativas del caso, de acuerdo con lo dispuesto en el Título 5 del Libro 2 del Código Judicial y demás leyes que lo adicionan y reforman.

Parágrafo. El Prefecto, para la investigación de los hechos, se trasladará inmediatamente al lugar que las circunstancias lo exijan ó al que juzgare más oportuno para la aprehensión de los sospechosos el interrogatorio de los testigos y demás diligencias que el caso requiera.

Artículo 2. Si resultare de esas diligencias la prueba suficiente de la culpabilidad de alguno de los sumariados, procederá inmediatamente á reducirlo a prisión, manteniéndolo incomunicado por el tiempo que fuere necesario para el mejor esclarecimiento de los hechos, y no podrá ponerlo en libertad sino hasta que el Gobernador respectivo ó el Ministerio de Guerra así lo ordene.
Artículo 3. Una vez agotada la investigación el Prefecto remitirá el sumario en todo caso al Gobernador respectivo, para que éste conozca del asunto si fuere de su competencia, ó la remita al Ministerio de Guerra ó a la Comisaría Judicial si fuere alguna de estas entidades la que debiere de conocer del asunto, según lo determinado en la Ley 13 del año en curso.
Artículo 4. Recibido por el Gobernador el sumario remitido por el Prefecto, procederá inmediatamente á decretar las diligencias que estimare convenientes para el perfeccionamiento de la investigación, si acaso estuviere incompleta, y una vez perfeccionado el sumario, si el asunto fuere de su incumbencia, ordenará, de acuerdo, con el artículo 12 de la Ley 13 citada, poner en conocimiento del acusado ó acusados el sumario, para que éstos, haciendo uso del derecho que les da dicho artículo, produzcan las pruebas que estime conducentes, para lo cual tendrán un término de ocho días.
Artículo 5. Concluido el término de ocho días de que habla el artículo anterior, el Gobernador dictará su resolución definitiva, y después de notificar ésta al sumario ó sumariados, la remitirá en consulta al Ministerio de Guerra, según lo determinado en los artículos 4, 6 y 10 de la Ley 13 citada.
Artículo 6. Cuando no sea de la incumbencia del Gobernador la resolución del asunto, una vez perfeccionado el sumario lo remitirá al Ministerio de Guerra ó a la Comisaría Judicial, según el caso.
Artículo 7. La Comisaría Judicial procederá, para dictar sus resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de este Decreto.
Artículo 8. Cualquiera autoridad ó funcionario público que tenga conocimiento que se ha perpetrado, ó se trata de perpetrar o preparar de alguna manera alguno o algunos de los hechos de que trata la Ley 13 mencionada, está en la obligación de dar inmediatamente aviso al respectivo Prefecto, Gobernador ó al Comisario Judicial, para que procedan á la correspondiente investigación. Esto sin perjuicio de que si las autoridades o funcionarios que tengan noticia de tales hechos son competentes para ello, practiquen inmediatamente las diligencias del caso de carácter apremiante, y aprehendan y pongan en seguridad á aquellas personas contra las cuales se aparezcan pruebas suficientes de culpabilidad.

Practicadas estas diligencias serán remitidas por el funcionario que las haya practicado al respectivo Prefecto para los fines que se determinan en este Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 21 de Noviembre de 1908.

R. REYES

El Ministro de Guerra,

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