por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 23-1 y 36-1 del Estatuto Tributario

Rango Decreto
Publicación 2008-04-22
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial de la establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de los artículos 23-1 y 36-1 del Estatuto Tributario.

DECRETA:

Artículo 1º. Transferencia de dividendos y utilidades de las carteras colectivas bursátiles.

Conforme con lo establecido en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, las carteras colectivas bursátiles de que trata el numeral 5 del artículo 14 del Decreto 2175 de 2007 administradas por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias o sociedades administradoras de inversión, distribuirán entre los partícipes o suscriptores los dividendos, utilidades y en general todos los rendimientos que las Carteras Colectivas Bursátiles obtengan, al mismo título y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidos directamente por el inversionista.

Tratándose de carteras colectivas bursátiles que inviertan exclusivamente en acciones de sociedades nacionales inscritas en bolsa de valores, las participaciones o valores que posean los inversionistas, tendrán el mismo tratamiento tributario que hubiera tenido para el inversionista la propiedad directa de las acciones. En consecuencia:

Artículo 2º. Pérdidas. La pérdida proveniente de la inversión en la Cartera Colectiva Bursátil relativa a la enajenación de las acciones no será deducible.
Artículo 3º. Certificación de ingresos gravados y no gravados. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión, que administren las Carteras Colectivas Bursátiles a que se refiere este Decreto, por cada año gravable deberán certificar a los partícipes o suscriptores de las Carteras, los dividendos, utilidades y en general todos los rendimientos percibidos provenientes de la inversión en la Cartera Colectiva Bursátil, indicando el carácter de gravado y no gravado de los ingresos. El certificado deberá ser firmado por elrepresentante legal de la sociedad comisionistas de bolsa de valores, de la sociedad fiduciaria o de la sociedad administradora de inversión, según corresponda.
Artículo 4º. Comisiones. La remuneración que reciban por su labor las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades fiduciarias o sociedades administradoras de inversión que administren las Carteras Colectivas Bursátiles, constituye un ingreso gravable para las mismas sobre la cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias, por los comisionistas de bolsa y por las sociedades administradoras deinversión, por la administración de las Carteras Colectivas Bursátiles, están excluidas del Impuesto Sobre las Ventas.

Artículo 5º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de abril de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

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