Por el cual se fija el alcance del número 1055 de 1932
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confieren las Leyes 99 y 119 de 1931, y
CONSIDERANDO
Que el Decreto ejecutivo número 1055 de 18 de junio del corriente año, sobre recaudación de lo debido por impuesto de sucesiones, se ha prestado a interpretaciones que desvirtúan su alcance,
DECRETA:
Artículo 1º. Los pagos por impuesto de sucesiones, hechos con anterioridad al Decreto ejecutivo número 1055 de 1932, y que de acuerdo con disposiciones anteriores, deban imputarse a recargos devengados hasta el día del respectivo pago, no se imputan a cubrir el capital de impuesto que total o parcialmente se hallaba insoluto al entrar en vigencia tal Decreto.
Artículo 2º. Dicho Decreto se refiere al impuesto que debe cada contribuyente y no a la totalidad del impuesto causado en una misma sucesión.
Artículo 3º. La rebaja de recargos y la facultad de hacer abonos imputables al capital pendiente que se concede en el artículo 1º del citado Decreto, comprende también a los contribuyentes a quienes se les había hecho liquidación de impuesto al entrar a regir el Decreto.
Artículo 4º. Las rebajas y demás concesiones acordadas a los deudores en virtud de este Decreto, no impiden a los Recaudadores iniciar o continuar las ejecuciones y demás diligencias propias de su cargo, para hacer efectivo el impuesto.
Cópiese, comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de julio de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban Jaramillo
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