Por el cual se reglamenta los artículos 11 y 13 del Decreto legislativo número 3830 de 1985

Rango Decreto
Publicación 1987-07-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial de las que le otorga el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°. Estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, en la proporción que se indica en el presente artículo, las rentas provenientes de nuevas empresas agrícolas o ganaderas o de nuevos establecimientos industriales, comerciales o mineros, ubicados en los siguientes municipios afectados por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 031 de 1987 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

En el Departamento del Tolima, los Municipios de Armero, Ambalema, Casablanca, Fresno, Falan, Herveo, Honda, Mariquita, Murillo, Lérida, Libano, Villahermosa y Venadillo.

En el Departamento de Caldas, los Municipios de Chinchiná, Manizales, Palestina y Villa María.

La exención será del ciento por ciento (100%) para los años gravables 1986 y 1987; del cincuenta por ciento (50%) para los años gravables de 1988 y 1989; y del veinte por ciento (20%) para los años gravables 1990 y 1991.

Artículo 2º. Para los efectos del artículo anterior, se entiende por nueva empresa o nuevo establecimiento el que se haya construido en el respectivo municipio entre el 13 de noviembre de 1985 y el 31 de diciembre de 1991.

Los contribuyentes, para gozar de la exención, deberán demostrar tal calidad, adjuntando a su declaración de renta los siguientes documentos:

Artículo 3º. Gozarán del mismo beneficio de que trata el artículo 1º del presente Decreto, aquellas empresas o establecimientos de la naturaleza y ubicación allí señalados, que habiendo sido puestos en imposibilidad de adelantar normalmente sus actividades por obra del fenómeno volcánico, las reanuden con anterioridad al 31 de diciembre de 1991.

Para tal efecto los contribuyentes deberán adjuntar a su declaración de renta los siguientes documentos:

Artículo 4º. Gozarán del mismo beneficio de que trata el artículo 1º del presente Decreto aquellas empresas de tardío rendimiento que con anterioridad al 31 de diciembre de 1987 se establezcan en los municipios afectados. En este evento la exención empezará a contarse a partir del año en el cual termine el período improductivo de la respectiva empresa, así:

Del ciento por ciento (100%), durante los dos primeros años; del cincuenta por ciento (50%), durante el tercer y el cuarto años y del veinte por ciento (20%) durante el quinto y sexto años.

Para tener derecho al beneficio aquí previsto, el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta una certificación del Ministerio de Agricultura si se trata de empresas agrícolas o ganaderas; del Ministerio de Minas y Energía, si se trata de empresas mineras; o del Ministerio de Desarrollo Económico, si se trata de empresas industriales o comerciales. En dichas certificaciones deberán constar los siguientes hechos:

Artículo 5º. Conforme al artículo 13 del Decreto 3830 de 1985, podrán ser importadas, libres de derecho de importación e impuesto sobre las ventas, hasta el 31 de diciembre de 1987, las mercancías que correspondan a las partidas del Arancel de Aduanas que a continuación se discriminan, siempre y cuando se destinen al desarrollo de actividades económicas localizadas en las áreas afectadas social y económicamente por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, a las que hace referencia el artículo 1º del presente Decreto. En todo caso, los bienes importados deberán localizarse y explotarse exclusivamente en esas áreas.

El detalle de estos bienes es el que corresponde a las siguientes partidas arancelarias:

84.21.01.00 84.23.11.00 84.24.01.00 84.24.02.00
84.25.01.00 84.25.02.00 84.25.03.01 84.25.03.99
84.25.04.00 84.25.05.00 84.26.01.00 84.26.89.00
84.28.01.00 84.28.02.00 84.28.03.00 84.29.01.00
84.29.03.00 84.29.04.00 87.01.02.01 87.01.03.00
87.02.02.00 87.02.04.00 87.02.05.00 87.04.89.21
87.04.89.25 87.04.89.26 87.04.89.27 88.02.02.01
88.02.02.11

Parágrafo. La importación de los equipos comprendidos en las partidas arancelarias:

87.02.02.00; 87.02.04.00; 87.02.05.00; 87.04.89.21; 87.04.89.25; 87.04.89.26; 87.04.89.27; 88.02.02.01; 88.02.02.01, para que pueda ser objeto de los beneficios de que trata el presente Decreto, deberá sujetarse a la condición de que los bienes importados se destinen exclusivamente a reponer vehículos que hubieren sido destruidos con ocasión de la catástrofe.

Artículo 6º. Además de las mercancías descritas en el artículo anterior, podrán importarse con el beneficio allí previsto, los bienes de capital que, cumpliendo con los requisitos ya señalados, constituyan un conjunto de maquinaria y equipo que realice un proceso productivo completo o una máquina que cumpla funciones equivalentes.
Artículo 7º. Para las importaciones a que se refieren los artículos 5º y 6º del presente Decreto, se comprobará el vínculo con la zona afectada, para lo cual se deberá presentar al Fondo de Reconstrucción RESURGIR la siguiente documentación:

Una vez estudiada y aprobada esta documentación RESURGIR procederá a emitir el visto bueno sobre la misma.

Parágrafo. Adicionalmente para las importaciones a que se refiere al artículo anterior, se requerirá además del visto bueno del Fondo de Reconstrucción RESURGIR, concepto previo favorable de la Dirección General de Aduanas en cuanto a que los bienes importados si realizan un proceso productivo completo.

Artículo 8º. El despacho para el consumo de las mercancías de que trata este Decreto, se regulará conforme a lo previsto en el Decreto 2666 de 1984, en especial los artículos 1º, 7º y 242 al 251.
Artículo 9º. La utilización de estos bienes importados para fines o en lugares distintos de los previstos legalmente, originará la imposición de sanciones equivalentes a trescientos por ciento (300%) de los impuestos que dejaron de percibirse y cuando fuese indispensable, el decomiso del bien para cancelar con el producto de su venta parte de tal sanción.
Artículo 10. La Dirección General de Aduanas y la Dirección General de Impuestos Nacionales velarán por el cumplimiento del objetivo que originó la exención materia de esta reglamentación en las áreas de su competencia. Para tal efecto, dispondrán de los mecanismos de control que sean pertinentes.
Artículo 11. Este Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de julio de 1987.

Virgilio Barco

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

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