Sobre papel sellado
El Presidente de la Republica de Colombia,
visto lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley 52 del corriente año, y en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo único. Desde la fecha de este Decreto y hasta nueva providencia del Gobierno, el papel sellado que la ley sobre la materia exige para los actos y documentos en esta determinados, tendrá las siguientes condiciones: Sera de treinta y dos centímetros de largo y veintidós de ancho, llevara en el sello el escudo de armas de la Nación, y su valor de veinte centavos expresado en letras, será de buena calidad, fabricado especialmente y de modo que en el centro aparezcan en marcas de agua el escudo nacional, rodeado de la inscripción Republica de Colombia, y contenga las marcas de agua y contraseñas necesarias para evitar falsificaciones, llevara cada lado una línea longitudinal para formar el lado izquierdo una margen de tres centímetros, y del lado derecho uno de dos centímetros, tendrá entre las dos líneas longitudinales, líneas transversales para la escritura, distantes una de otra ocho milímetros, dejando arriba y abajo, esto es, antes de la primera línea transversal y después de la última, un espacio en blanco de dos centímetros.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá 10 de septiembre de 1923.
PEDRO NEL OSPINA. EL MINISTRO DE HACIENDA, Aristóbulo ARCHILA.
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