sobre segunda enseñanza
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución,
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébanse los planes de estudio de Escuelas Normales y de Bachillerato que se insertan a continuación del presente Decreto.
El Ministerio de Educación adoptará por resolución los programas respectivos.
Artículo 2°. Los establecimientos de educación que aspiren a preparar sus alumnos para optar el título de bachiller, se conformarán al plan y programas respectivos, como a un mínimo de educación y de instrucción que para ello demanda la República de Colombia.
Artículo 3°. Corresponde al Gobierno Nacional expedir el diploma de bachiller, y para este efecto los graduandos se presentarán ante un Jurado de Examinadores Oficiales para ser calificados en las siguientes materias, en una prueba escrita de seis horas, distribuidas en dos sesiones:
Matemáticas.
Redacción de Castellano.
Ciencias Naturales (inclusive Física y Química).
Antropo-geografía de Colombia.
Psicología.
Y a una prueba oral de quince a treinta minutos, es decir, lo suficiente para que el Jurado se informe satisfactoriamente de la preparación del alumno en:
Lenguas extranjeras y Educación cívica, pudiendo al efecto combinar el examen de manera que se haga sobre educación cívica en inglés o francés, por ejemplo.
Artículo 4°. El Jurado Calificador estará compuesto en la capital de la República por:
Un Delegado del Ministerio de Educación.
Un Delegado de la Universidad Nacional.
Un Delegado de los Colegios privados.
Y en las capitales de los Departamentos en donde ello fuere posible, por:
Un Delegado de la Dirección de Educación.
Un Delegado de la respectiva Escuela Normal Nacional o, en su defecto, un Delegado de la Universidad Nacional.
Un Delegado de los colegios privados locales.
Cada Jurado Calificador examinará hasta cincuenta alumnos. Si estos se presentaren en mayor número, se constituirán de la misma manera otro u otros Jurados de Calificación, hasta satisfacer la respectiva demanda.
Artículo 5°. El promedio de las calificaciones de los dos exámenes previstos en el artículo 3° se sumará con el promedio de calificaciones obtenidas por el alumno en todos los estudios de segunda enseñanza, para hallar el promedio definitivo de calificación que le corresponde.
Artículo 6°. Los colegios de segunda enseñanza que intentaren expedir títulos o certificados falsos en materias de sumisión docente, serán privados de calificación para solicitar el diploma de bachiller de sus alumnos. El Gobierno Nacional debe, en consecuencia, inspeccionar sus métodos, tareas y conducta moral.
Artículo 7°. Los estudiantes de escuela normal y de bachillerato que actualmente cursan quinto y sexto año serán examinados conforme al plan de estudios y a los programas que han regido hasta hoy.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de julio de 1935.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Educación Nacional,
Luis LOPEZ DE MESA
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