Por el cual se hacen unos contracréditos a la Ley de Apropiaciones vigente

Rango Decreto
Publicación 1940-07-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia.

en uso de las facultades extraordinarias de que está investido por la Ley 54 de 1939,

DECRETA:

Artículo 1.° Hácense los siguientes contracréditos a la Ley de Apropiaciones vigente:

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Capítulo 76:
Artículo 1279. Para sueldos del personal del Ministerio, en el año $ 11.651.50
Capítulo 82:
Artículo 1360. Para gastos de conservación de la red de carreteras nacionales, cuya distribución hará el Gobierno, y para el servicio del empréstito autorizado por la Ley 175 de 1938 $ 330.949.44
Capítulo 83:
Artículo 1372. Para afirmado del sector de la carretera La Cabaña-El Tambo, en la carretera a Guapi. Ley 133 de 1937 $ 10.000.00
Artículo 1373. Para la carretera Estrecho-Balboa. Ley 31 de 1937 $ 15.000.00
Artículo 1404. Para la carretera Lemos-Versalles $ 17.000.00
Artículo 1405. Para la carretera Tuluá-Frazadas-Barragán $ 17.000.00
Artículo 1406. Para la carretera Yumbo-La Cumbre. Ley 226 de 1938 $ 5.000.00
Artículo 1419. Para estudio y proyecto de la carretera de Beté a Bahía Solano, por la ensenada de Utría. Ley 70 de 1936 $ 24.000.00
Artículo 1424. Para el camino Concordia-Puerto López (Meta) $ 6.000.00
Artículo 1425. Para la Avenida Olaya Herrera en Cúcuta. Ley 221 de 1938 $ 3.000.00
Artículo 1426. Para el camino Casurito-Maripures (Vichada) $ 8.000.00
Capítulo 84: $
Artículo 1431. Para la carretera Sabanalarga-Manatí $ 1.950.62
Capítulo 85: $
Artículo 1455. Para el montaje del puente de Tutunendo $ 18.000.00
Artículo 1456. Para el montaje de puentes sobre el rio Hacha $ 8.000.00
Artículo 1457. Para la construcción de los puentes de Vijagual, San Juan y Catalina $ 15.000.00
Artículo 1459. Para la construcción del Puente San Fermín sobre el rio Suárez, en la Carretera Santa Ana-La Unión $ 10.000.00
Artículo 1461. Para construir puentes sobre los ríos Guatapurí, Rioseco, Badillo $ 30.000.00
Capítulo 92: $
Artículo 1506. Para la pavimentación de Calarcá. Ley 96 de 1937 $ 14.000.00
Artículo 1507. Para la pavimentación de Risaralda. Ley 248 de 1938 $ 7.000.00
Artículo 1510. Para dar cumplimiento a la Ley 15 de 1939: pavimentación de la plaza principal de Titiribí, arreglo del parque y construcción de la plaza de mercado $ 20.000.00
Artículo 1518. Para dar cumplimiento a la Ley 145 de 1938, para el centenario del Municipio de Concordia (Antioquia) $ 9.000.00
Artículo 1519. Para el centenario de Amalfi $ 10.000.00
Artículo 1520. Para el centenario de Daheiba $ 7.500.00
Artículo 1522. Para el centenario de Girardota. Ley 31 de 1939 $ 8.500.00
Artículo 1526. Par el IV centenario de Supía $ 5.000.00
Artículo 1528. Para el centenario de Apía $ 5.000.00
Artículo 1529. Para el centenario de Gigante $ 14.000.00
Artículo 1530. Para el centenario de Timaná $ 14.000.00
Artículo 1531. Para la celebración de dos centenarios en la ciudad de Santander (Cauca). Ley 179 de 1938 $ 28.500.00
Artículo 1532. Para el centenario de Samaniego. Leyes 254 de 1938 6anone de 1937 $ 14.000.00
Artículo 1535. Para las obras decretadas por la Ley 239 de 1938, artículo 7.° centenario de Puente Nacional $ 8.500.00
Artículo 1536. Para las obras de qué trata la Ley 212 de 1938; centenario de Málaga $ 13.000.00
Artículo 1537. Para las obras de qué trata la Ley 85 de 1938; Centenario de Zapatoca $ 5.000.00
Artículo 1539. Para dar cumplimiento a la Ley 190 de 1938, para el Municipio de Betulia (Antioquia). Reconstrucción de obras y empresas destruidas, etc. $ 19.000.00
Artículo 1540. Para el Municipio de Moniquirá, como principal damnificado en las inundaciones de 1938. Ley 113 de 1938 $ 5.000.00
Artículo 1541. Para los damnificados por el incendio del Socorro, y obras decretadas. Ley 55 de 1936 $ 28.500.00
Artículo 1542, Segundo contado de la indemnización a los damnificados de Lloró, Capá, Alto Atrato, etc., por las avenidas de los ríos. Ley 177 de 1936 $ 10.000.00
Artículo 1543. Primer contado de la indemnización a los damnificados por el incendio de Quibdó. (Ley 69 de 1926) $ 10.000.00
Artículo 1550. Para dar cumplimiento al artículo 5.° de la Ley 267 de 1938, para Remedios (Antioquia). Construcción Casa Consistorial, Matadero Público, arreglo de calles $ 7.256.75
Artículo 1551. Para dar cumplimiento al artículo 3.° de la Ley 264 de 1938, para el Matadero de Frontino (Antioquia) $ 5.000.00
Artículo 1557. Para el Matadero de Guaduas. Ley 180 de 1938 $ 8.543.03
Artículo 1559. Para la Casa Municipal de La Mesa $ 5.000.00
Artículo 1561. Para ampliar la Casa Municipal en el Cerro de San Antonio. Ley 264 de 1938 $ 5.000.00
Artículo 1562. Para auxiliar la construcción del Palacio Municipal de Cúcuta $ 30.000.00
Artículo 1563. Para el Edificio Nacional de Vélez. Ley 161 de 1938 $ 19.000.00
Artículo 1566. Para las reparaciones y mejoras en la Cárcel de San Andrés. Ley 177 de 1928 $ 4.376.75
Artículo 1567. Para las Casas Municipales de Alvarado, Cajamarca, Coello, Cunday, Dolores, Falan y Ortega. Ley 264 de 1938 $ 35.000.00
Artículo 1570. Para el edificio de la Casa Municipal de Ipiales. Ley 171 de 1938 $ 5.000.00
Artículo 1572. Para dar cumplimiento al artículo 2.° de la Ley 70 de 1938, auxilio con destino al Municipio de Caldas (Antioquia) $ 5.000.00
Artículo 1575. Para arreglo del puerto de Zaragoza $ 8.000.00
Artículo 1579. Para la canalización del río Pamplonita (sector urbano de Pamplona). Ley 105 de 1938 $ 3.376.75
Artículo 1581. Para auxiliar el reformatorio de El Buen Pastor, de Cali $ 2.000.00
Artículo 1583. Para construcción de un carreteable de penetración a la Colonia Agrícola de Afiladores y Ríosucio, en la Comisaría del Putumayo $ 16.000.00
Artículo 1586. Para las obras de defensa de Puerto Tejada. Ley 230 de 1938 $ 10.000.00
Total $ 954.604.84
Artículo 2.° Con base en los contracréditos de que trata el artículo anterior, hácese el siguiente al Presupuesto Nacional de rentas del año fiscal en curso:

CAPITULO 3.°

Impuesto directos e indirectos.

Numeral 26. Impuestos de aduanas y recargo $ 954.604.84
Artículo 3.° El presente Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 5 de julio de 1940.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.