por el cual se organiza un Sistema de Inspección y Vigilancia para la educación preescolar, básica y media

Rango Decreto
Publicación 2002-06-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga el numeral 111.1 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001,

DECRETA:

CAPITULO I

Aspectos generales

Artículo 1º.Ambito de aplicación. Son sujetos del Sistema de Inspección y Vigilancia al que se refiere este decreto, todas las instituciones educativas que prestan el servicio público de educación en los niveles de preescolar, básica y media en las diferentes regiones, las entidades territoriales, los docentes, directivos docentes y los administrativos de las instituciones educativas estatales.
Artículo 2º.Fines del sistema. El objeto fundamental del Sistema de Inspección y Vigilancia del servicio educativo de educación preescolar, básica y media, es garantizar la organización y prestación del mismo, cumpliendo los requisitos de calidad, eficiencia y cobertura, así como aquellos previstos en la Constitución Política.

Para ello el Sistema que se crea por el presente decreto, deberá asegurar que las entidades territoriales, las instituciones educativas y los docentes, directivos y administrativos de las instituciones educativas estatales, cumplan las normas, los requisitos pedagógicos, financieros y administrativos a los que se encuentran sujetos, con el propósito de obtener los resultados esperados.

Artículo 3º.Actividades propias del sistema. La operación del Sistema de Inspección y Vigilancia al que se refiere este decreto, requiere que se realicen las siguientes actividades:
Artículo 4º.Definiciones.

4.1 Administración de servicios educativos regionales

Es un régimen en virtud del cual, la Nación, obrando por medio del Ministerio de Educación Nacional, prohíbe a una entidad territorial determinados actos o contratos relacionados con la administración de servicios educativos regionales, o exige que se sometan a autorización previa, y adopta otras medidas correctivas.

4.2 Administración temporal de la educación territorial

Es el régimen en virtud del cual el Ministerio de Educación Nacional podrá suspender la capacidad legal de las autoridades territoriales para la administración del servicio público educativo y designar de forma temporal un administrador especial que podrá ser un funcionario nacional o departamental, o a quien designe el Ministerio para que asuma por el tiempo y en las condiciones que se determine, la administración del servicio educativo en la entidad territorial.

4.3 Indicadores de resultados

Son informes cuantitativos que tienen el propósito de medir la eficacia, eficiencia y calidad en la prestación del servicio de educación.

4.4 Resultados educativos

Son las metas que se alcancen en cobertura, calidad y eficiencia en el uso de recursos del sector educativo, así como los resultados de asimilación y uso de conocimientos y valores por parte de los niños y jóvenes.

4.5 Población atendida

Población de niños y jóvenes efectivamente matriculados en el año anterior, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones.

4.6 Población por atender en condiciones de eficiencia

Es el número de niños y jóvenes a los que no se está atendiendo con el servicio de educación, y a los que se podría atender si para cada grado, se asignará a cada uno una suma de dinero igual al promedio nacional que las entidades públicas destinan a cada niño en el mismo grado.

CAPITULO II

Competencias en materia de inspección y vigilancia sobre la educación

Artículo 5º.Competencia del Presidente. En cumplimiento de la obligación constitucional, el Estado ejercerá a través del Presidente de la República, la suprema Inspección y Vigilancia de la educación, y velará por el cumplimiento de sus fines. Dicha función se ejercerá a través de la evaluación de resultados y la vigilancia administrativa.

Sin perjuicio de otras atribuciones constitucionales y legales, le compete al Presidente de la República, las siguientes funciones:

Artículo 6º.Facultades preferentes. Las funciones de Inspección y Vigilancia que se adelanten por medio del Sistema al que se refiere este Decreto, serán ejercidas por el Presidente de la República con el Ministro de Educación Nacional o sus delegados, sobre la educación en los Departamentos, Distritos y los Municipios certificados por las autoridades del Nivel Departamental, sobre la educación de los municipios no certificados; y por las autoridades distritales y de los municipios certificados, sobre las instituciones educativas.

Por razones excepcionales, y cuando a su juicio sea necesario, el Presidente de la República y las autoridades del nivel nacional que hayan sido delegadas, podrán siempre ejercer de manera preferente, las facultades que les confiere este Decreto para ejercer la Inspección y Vigilancia sobre la educación en los niveles Departamental, Distrital y Municipal y sobre las instituciones, directivos y docentes.

Artículo 7º.Delegación de funciones. De acuerdo con lo previsto en el artículo 211 de la Constitución Política, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación, en los gobernadores y alcaldes de distritos y de municipios certificados, el ejercicio de las funciones de Inspección y Vigilancia del servicio educativo previstas en este Decreto.
Artículo 8º.Delegación de funciones al Ministro de Educación Nacional. Además de las funciones dispuestas en el artículo 5º del presente Decreto y las otras señaladas en esta norma, le corresponde por delegación al Ministro de Educación Nacional, las siguientes funciones:

Parágrafo. El Gobierno Nacional modificará la estructura del Ministerio de Educación Nacional y del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, para que pueda cumplir las funciones de Inspección y Vigilancia del servicio educativo a que se refiere el presente Decreto.

Artículo 9º.Competencia departamental. Corresponde a los Gobernadores para ejercer la Inspección y Vigilancia de la Educación, las siguientes funciones:

Parágrafo. Los municipios no certificados cofinanciarán con los recursos asignados para calidad el 20% de la evaluación trienal de logros en su municipio.

Artículo 10.Competencia de los distritos y municipios certificados. Para ejercer la Inspección y Vigilancia de la educación, le corresponde a los Alcaldes de distritos y municipios certificados, las siguientes funciones:

CAPITULO III

Facultades de las autoridades para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia

Artículo 11.Funciones de inspección y vigilancia. Le corresponde a las autoridades a que se refiere el presente Decreto, el ejercicio de las siguientes funciones:

CAPITULO IV

Evaluación del sector educativo en las entidades territoriales

Artículo 12.Evaluación. Para el cumplimiento de las funciones de Inspección y Vigilancia, se establecen las siguientes competencias en materia de evaluación:
Artículo 13.Reglas a las cuales debe someterse la evaluación. Las competencias relacionadas con la evaluación educativa se ejercerán de acuerdo con las siguientes reglas:
Artículo 14.Evaluación trienal de logros. Cada tres años, contados a partir de la fecha que determine el Ministerio de Educación Nacional, se hará una evaluación de logros educativos en todas las instituciones educativas oficiales y privadas de cada uno de los Departamentos, Distritos y Municipios, según la metodología que determine el Ministerio de Educación Nacional.

La metodología que se elabore procurará que las informaciones y trámites necesarios para hacer esta evaluación, coincidan con las necesarias para evaluar el logro de metas de calidad, introducir correctivos y asignar incentivos, y con los relativos a la gestión financiera, técnica y del sector educativo, de modo que en lo posible se evite duplicidad en la recolección de datos, su procesamiento y uso posterior.

Artículo 15.Evaluación anual de desempeño de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado. Los Rectores y Directivos serán evaluados por el superior jerárquico, dando valor especial a los resultados del proceso educativo, indicadores de promoción y retención, así como la eficacia en el uso de los recursos, gestión de la institución y relación con la comunidad educativa.

El rector o director evaluará al terminar cada año escolar a los docentes o directivos que hayan servido en la institución educativa por un término superior a tres (3) meses durante el respectivo año académico.

Los actuales supervisores de educación y los directores de núcleo serán evaluados por el superior jerárquico de la dependencia en la que desempeñen las funciones académicas, administrativas o pedagógicas, que les hayan sido asignadas.

El Gobierno Nacional reglamentará la evaluación de desempeño, los aspectos de la misma, y la valoración porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores.

Parágrafo. El docente que obtenga en la evaluación de desempeño una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, durante dos (2) años consecutivos, será excluido del escalafón y por lo tanto retirado del servicio.

Los directivos docentes que obtengan en la evaluación de desempeño una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían. Si no provenía de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio.

Artículo 16.Evaluación de competencias. El Ministerio de Educación Nacional podrá efectuar evaluaciones de competencias específicas a los educadores de una o varias entidades territoriales o instituciones educativas, cuando los resultados o logros educativos no se consideren satisfactorios de acuerdo con los estándares que fije el Gobierno Nacional.

Quienes obtengan una calificación insatisfactoria en esta evaluación, tendrán la oportunidad de ser evaluados de nuevo en el año siguiente. Si no obtienen la calificación requerida serán retirados del servicio docente.

En el caso de los directivos que provienen de la carrera docente, serán regresados a la docencia; si no provienen de la dicha carrera, serán retirados del servicio.

El Gobierno Nacional reglamentará este artículo.

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