Por el cual se reglamenta la Ley 25 de 1921

Rango Decreto
Publicación 1925-09-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

decreta:

Artículo 1º Para dar cumplimiento a la Ley 25 de 1921, en lo referente al impuesto de valorización, las Juntas especiales procederán en primer lugar a levantar los catastros de las propiedades con determinación del beneficio que cada una de ellas reporte de la ejecución de las obras de interés público local, y en segundo lugar, a hacer fijar el valor aproximado de esta obras, como se dispone en los artículos siguientes:
Artículo 2º En los catastros serán registradas metódicamente y por Municipios, las heredades; se les fijará el valor comercial actual, y además, se indicará el avalúo del beneficio probable, con explicación detallada de los hechos en que se funda.
Artículo 3º El doble avalúo indicado en el artículo anterior, se llevará a cabo por tres peritos que nombrará y posesionará la respectiva Junta.

Los peritos serán uno ingeniero, otro hacendado y otro abogado. En caso de desacuerdo, la Junta adoptará el medio de aritmético.

Artículo 4º Los peritos tendrán en cuenta todas las circunstancias comerciales, industriales, naturales y de carácter legal que puedan influir en el justiprecio de los beneficios derivados de la ejecución de las obras, y especialmente los casos previstos en los artículos 720 y 721 del Código Civil. Sus conceptos serán debidamente fundamentados.
Artículo 5º Una vez determinados los valores de las heredades y de los beneficios respectivos, procederán las Juntas a hacerlos conocer de los interesados por medio de edictos que se fijarán, durante el término de treinta días, en cada una de las Alcaldías de los Municipios a que pertenezcan los inmuebles. En cada adicto se expresará el nombre de la finca, el del propietario, el valor de ella y el valor del beneficio.

Con las notas de fijación y desfijación, autorizadas por el Alcalde y su Secretario, el edicto mencionado será devuelto a la Junta.

Artículo 6º Dentro de tal término de treinta días los interesados podrán elevar los reclamos que estimen convenientes, los que serán estudiados y resueltos por la Junta. Su decisión es apelable ante el Ministerio de Industrias, el cual para decidir en definitiva tendrá en cuenta los documentos y pruebas que se aduzcan y los conceptos de que trata el artículo 4º.
Artículo 7º Para fijar el valor de las obras de interés público, las Juntas tendrán en cuenta el dictamen de una comisión de ingenieros, en que en cada caso, y previos los dios técnicos necesarios, indicará detalladamente cuáles sean las obras y su naturaleza, qué procedimientos han de adoptarse para realizarlos y en cuánto se calcula su costo. La comisión presentará los planos y perfiles, los presupuestos minuciosos y una memoria explicativa.
Artículo 8º Con los elementos enunciados en el artículo anterior, las Juntas señalarán como costo de obras el calculado por la comisión de ingenieros recargándolo en un 20 por 100. Este costo será el monto total del impuesto de valorización con que han de contribuir los propietarios.
Artículo 9º Dicho impuesto se repartirá entre los contribuyentes a prorrata el valor de cada heredad aumentando con el valor del beneficio a que se refiere el artículo 2º Esta distribución o tasación será sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 10. El Gobierno, al aprobar la tasación antedicha, determinará los períodos en los cuales hayan de pagar sus cuotas los contribuyentes, para que las Juntas procedan a recaudarlas.
Artículo 11. No se acometerá la ejecución de ninguna obra, mientras no se haya recaudado siquiera el 30 por 100 del impuesto.
Artículo 12. Además de las funciones correspondientes a las Juntas en conformidad con lo prescrito por la Ley 25, y de las que imponga la naturaleza misma de su encargo, tendrán las siguientes:
Artículo 13. Los Tesoreros de las Juntas presentarán una caución de manejo cuya cuantía será fijada por la Contraloría. Ante esta misma entidad rendirán las cuentas mensualmente.
Artículo 14. Adscríbese a la Junta de desecación de la laguna de Fúquene y demás pantanos adyacentes, nombrada por Decreto número 1339 de 1922, lo relativo a la desecación de los pantanos del valle de Ubaté, de que tratan los artículos 17 y 18 de la Ley 71 de 1924.
Artículo 15. Deróganse los Decretos números 219 y 1702 de 1923; 1897 de 1924, y 867 de 1925.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 25 de agosto de 1925.

PEDRO NEL OSPINA - El Ministro de Industrias, Carlos BRAVO.

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