Por el cual se prorroga una rebaja de recargos y se hace una condonación de intereses a los deudores del impuesto sobre la renta
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el artículo 9° de la Ley 48 de 1937,
DECRETA:
Artículo 1° Rebájase el 75 por 100 de los recargos pendientes por mora en el pago del impuesto causado en las sucesiones de personas fallecidas con anterioridad al 1° de enero de 1934, siempre que los interesados paguen el impuesto y el saldo de recargos, antes del 1° de enero de 1938, fecha que se fija como improrrogable. Llegada esta fecha revivirá la totalidad de los recargos sobre los saldos de impuesto que ese día se hallen insolutos. Los recargos ya cancelados no son susceptibles de rebaja.
Artículo 2° La rebaja de que trata el artículo anterior surte sus efectos por ministerio de la ley, pero no podrá hacerse la deducción correspondiente en la liquidación del impuesto sino al tiempo de verificarse el pago, mediante una liquidación adicional que debe hacerse para concederla.
Artículo 3° Cuando por cualquier circunstancia, antes del 31 de diciembre de 1937, no se hubieren practicado inventarios en sucesiones deferidas con anterioridad al año de 1934, y los interesados quisieren acogerse a la rebaja de que trata este Decreto, los Síndicos Recaudadores o Recaudadores de Hacienda, según el caso, podrán practicar una liquidación provisional aproximada del impuesto, incluyendo la totalidad de los recargos causados hasta la fecha en que se practique dicha liquidación, y los funcionarios de Hacienda podrán recibir en depósito las cantidades que resulten por los conceptos indicados.
Si como consecuencia de estas liquidaciones, y una vez practicada la liquidación definitiva del impuesto, hubiere lugar a alguna devolución por concepto de la rebaja del 75 por 100 sobre la totalidad de los recargos causados, esta devolución podrá ordenarse a solicitud de parte interesada, por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, mediante resolución que debe someterse a la aprobación del Ministerio.
Artículo 4° Condónase a los deudores del impuesto sobre la renta correspondiente a años anteriores a 1930, inclusive, los recargos pendientes por mora en el pago, siempre que la consignación de los impuestos liquidados se haga antes del 31 de diciembre del presente año.
Artículo 5° Para que esta condonación surta efectos, debe hacerse constar, a petición del interesado, en una resolución especial que puede ser dictada por los respectivos Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional y haciendo referencia en ella al número y fecha del comprobante de consignación del impuesto liquidado, resolución que debe ser sometida a la aprobación de la Jefatura de Rentas, si la condonación alcanzare a trescientos pesos ($ 300) o más. Si la cuantía de la condonación no alcanzaré a esta suma, la providencia en que se haga la condonación debe someterse a la aprobación del Administrador Principal de Hacienda del respectivo Departamento. Pero las resoluciones de los Administradores Principales de Hacienda deberán enviarse en todo caso, para su aprobación, a la Jefatura de Rentas.
Parágrafo. Las resoluciones que se dicten de acuerdo con este artículo, deberán extenderte por cuadruplicado. Una vez aprobadas, la Jefatura o la Administración, según el caso, darán a las copias la siguiente destinación: una para la Contraloría General de la República, otra para el archivo de la oficina que imparte la aprobación, y dos que deben remitir a la oficina de origen para acompañar a sus cuentas como comprobante de descargo.
Artículo 6° Si la Jefatura de Rentas o la Administración de Hacienda se abstuvieren, por cualquier motivo legal, de impartir su aprobación a la resolución de condonación, lo avisarán así al respectivo Administrador o Recaudador de Hacienda, para que se verifique el cobro de lo dejado de pagar. En este caso la suma consignada por el contribuyente se tendrá como un abono a su deuda por impuestos.
Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de julio de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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