Sobre sorteo de bonos, cédulas y otros valores
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias de que trata el artículo 16 de la Ley 128 de 1941,
DECRETA:
Artículo 1º Todas las entidades que emitan bonos, cédulas o cualesquiera otros valores de interés fijo, deberán anunciar cualquier sorteo de amortización de los mismos, sea éste ordinario o extraordinario, por lo menos con quince días de anticipación, y dichos valores sólo devengarán intereses hasta quince días después de verificado el sorteo, aun cuando esta fecha no coincida con el vencimiento del respectivo cupón.
Artículo 2º Queda en estos términos modificado el inciso 3º del artículo 18 de la Ley 57 de 1931, y demás disposiciones que fueren contrarias al presente Decreto.
Artículo 3º Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de mayo de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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