Por el cual se modifican los artículos 1º y 2º del Decreto 119 de 28 de enero de 1971

Rango Decreto
Publicación 1971-08-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de la que le confiere la norma V-C de las Disposiciones Preliminares del Arancel de Aduanas, Decreto-ley 3168 de 1964, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 119 del 28 de enero de 1971, no precisó los diversos valores correspondientes a las posiciones arancelarias a que se refiere;

Que la política de ensamble requiere distinguir el valor de los vehículos ensamblados, tanto para efectos sociales como impositivos;

Que el Consejo Nacional de Política Aduanera conceptuó favorablemente sobre estas modificaciones,

DECRETA:

Artículo 1° Los vehículos automóviles de la posición 87.02.II del Arancel de Aduanas, para el transporte de personas con un máximo hasta de nueve (9) puestos, sin incluir el del conductor; completos o incompletos que se importen desarmados por industrias de ensamble de automotores debidamente reconocidas conforme a lo dispuesto por el Decreto 1143 de 1969, o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, quedaran sujetos a las tarifas arancelarias que a continuación se indican:
Vehículos automóviles Gravamen. %
De precio F. O. B. fábrica hasta US $ 1.000.00 10
De precio superior a US $ 1.000.00
F. O. B. fábrica hasta US $ 1.500.00
F. O. B. fábrica 30
De precio superior a US $ 1.500.00
F. O. B. fábrica hasta US $ 2.000.00
F. O. B. fábrica 115

Los vehículos clasificados en la posición 87. 02. C. I. a. 2. Continuarán pagando el gravamen del 30% tal como lo establece el Decreto 119 de 1971.

Artículo 2° Cuando los vehículos de que trata el artículo anterior tengan por destino el servicio público (Taxis), quedarán sujetos a las tarifas arancelarias que a continuación se indican:
Vehículos automóviles Gravamen %
De precio F. O. B. fábrica hasta US $ 1.000.00 5
De precio superior a US $ 1.000.00
F. O. B. fábrica hasta US $ 1.500.00
F. O. B. fábrica 15
De precio superior a US $ 1.500.00
F. O. B. fábrica hasta US $ 2.000.00
F. O. B. fábrica 25
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y es aplicable también a aquellos vehículos de que trata este Decreto que habiéndose importado con anterioridad al mismo se encuentren pendientes de nacionalización.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E, a 28 de junio de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Valencia Jaramillo.

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