Por el cual se reglamentan los seguros de Accidentes de pasajeros y de Responsabilidad Civil extracontractual en Transporte Terrestre Automotor
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren la Ley 15 de 1969, el Decreto-ley 1344 de 1970 y el Código de Comercio.
DECRETA:
Artículo primero. Las Empresas de servicio público de Transporte Terrestre Automotor por carretera tendrán la obligación de tomar un seguro de accidentes personales para sus pasajeros de acuerdo con las reglas del presente Decreto.
La vigencia de este seguro es requisito indispensable para que las empresas de transporte de pasajeros puedan obtener y conservar la licencia de funcionamiento y su respectiva clasificación.
Parágrafo. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Transporte podrá extender la obligación de tomar el seguro de que trata este artículo al servicio privado de transporte, cuando a su juicio participe de las características del servicio público.
Artículo segundo. El seguro de que trata el artículo anterior se tomará para los riesgos mínimos siguientes:
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- Muerte
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- Incapacidad total permanente
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- Desmembraciones.
- a) Por pérdida de ambas manos o ambos pies, o de una mano o un pie, causadas por amputación traumática o quirúrgica.
- b) Por ceguedad irreparable de ambos ojos.
- c) Por pérdida de una mano, o de un pie, causada por amputación traumática o quirúrgica junto con la ceguedad irreparable de un ojo.
- d) Por pérdida de una mano o de un pie, causadas por amputación traumática o quirúrgica.
- e) Por ceguedad irreparable de un ojo
- f) Por pérdida del dedo pulgar de cualesquiera de las dos manos, causada por amputación traumática o quirúrgica; siempre que comprenda la totalidad de las dos falanges.
- g) Por pérdida del dedo índice de cualesquiera de las dos manos, causada por amputación traumática o quirúrgica; siempre que comprenda la totalidad de las tres falanges.
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- Incapacidad total temporal.
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- Incapacidad parcial permanente.
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- Incapacidad parcial temporal.
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- Gastos médicos, clínicos quirúrgicos y de drogas.
Artículo tercero. Los propietarios de vehículos automotores terrestres o quienes tengan su posesión, tomarán un seguro que cubra la responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros.
La vigencia permanente de este seguro es requisito para obtener y conservar la licencia de tránsito del respectivo vehículo.
Artículo Cuarto. Los riesgos del seguro de responsabilidad civil extracontractual son los siguientes:
1 Daños a una persona.
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- Daños a una cosa.
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- Daños a dos o más cosas del mismo o distinto dueño.
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- Daños a más de una persona.
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- Daños a una persona y a cosas conjuntamente.
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- Gastos médicos, clínicos, quirúrgicos y de drogas.
En los daños a personas se cubrirán los riesgos previstos en el artículo segundo de este Decreto, dentro de los límites que el presente artículo señala.
En los accidentes en que haya más de un damnificado se pagará la indemnización en proporción al perjuicio individual sufrido.
Artículo Quinto. Los montos mínimos de los seguros de accidentes personales de pasajeros y de responsabilidad civil extracontractual serán determinados, considerando los riesgos establecidos en este Decreto, por la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte. En todo caso, los montos no podrán pasar de cincuenta mil pesos ($50.000.00) para cada riesgo individualmente considerado.
La responsabilidad del asegurador por las reclamaciones provenientes de un solo acontecimiento queda limitada al monto máximo señalado por la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte.
Los montos se entenderán reducidos en el importe de la indemnización pagada por el asegurador, quedando obligado el asegurado a restablecer el amparo por los montos exigidos. En las pólizas respectivas figurará el plazo y la forma para restablecer el amparo.
Artículo sexto. La Superintendencia Bancaria aprobará, previo concepto del Instituto Nacional del Transporte, las pólizas y las tarifas de los seguros de que trata el presente Decreto, considerando, entre otros factores, el servicio al cual está destinado el vehículo automotor y sus condiciones particulares.
Artículo séptimo. Tanto en el seguro de accidentes personales de pasajeros como en el de responsabilidad civil extracontractual, el pago del siniestro se hará sin investigación de culpabilidad, con la sola demostración del accidente y sus consecuencias. Al efecto, bastará la certificación expedida por las autoridades de tránsito o de Policía competentes, sobre la ocurrencia del siniestro, y la de los médicos legistas, del Seguro Social, de las Cajas de Oficiales de Previsión, de los médicos de los puestos de salud de las clínicas u hospitales oficiales, sobre las lesiones personales.
En los daños a cosas se procederá al ajuste respectivo.
Con todo, el Asegurador tendrá la facultad de repetir contra el responsable del hecho, en caso de probarse culpa grave o dolo.
Artículo octavo. En caso de muerte serán beneficiarias las personas designadas en el artículo 1142 del Código de Comercio.
Artículo noveno. El pago del seguro se hará directamente a los perjudicados o a sus beneficiarios.
Artículo décimo. Solo las entidades que funcionan como compañías de seguros autorizadas legalmente por la Superintendencia Bancaria para trabajar en el ramo podrán asumir los riesgos que cubran los seguros reglamentados por este Decreto, los cuales se celebrarán directamente entre el tomador y el asegurador.
Artículo once. El amparo de los seguros de accidente de pasajeros y de responsabilidad civil extracontractual operará sin tener en cuenta la persona que conduce el vehículo.
Artículo doce. Los seguros de accidentes de pasajeros y de responsabilidad civil extracontractual, en cuanto a sus riesgos y montos, no exoneran a las empresas de transporte ni a los conductores de vehículos de las responsabilidades penales y civiles en que incurran.
Las empresas y los propietarios de vehículos o quienes tengan su administración pueden tomar seguros y montos adiciones a los establecidos.
Artículo trece. Los aseguradores informarán al Instituto Nacional de Transporte sobre las cancelaciones o no renovaciones de las pólizas de seguros reglamentados en este Decreto. Informarán igualmente toda indemnización cubierta.
El incumplimiento de lo aquí dispuesto será sancionado por la Superintendencia Bancaria de acuerdo con el artículo quinto, del Decreto legislativo número 3233 de 1965. Todo pago implicará anotación en los registros de las licencias correspondientes.
Artículo catorce. Para formular cualquier solicitud relacionada con el servicio público de transporte o con la licencia de tránsito, su control o sus modificaciones, las empresas de transporte y los propietarios o quienes tengan la administración de los vehículos automotores terrestres, acreditarán la vigencia de los seguros que están obligados a tomar según lo dispuesto en el presente Decreto y el pago de las primas correspondientes.
Lo anterior se probará con un certificado o documento expedido por el Asegurador correspondiente.
Artículo quince. Cuando una empresa de servicio público de transporte o un vehículo automotor terrestre carezca del respectivo seguro, el Instituto Nacional de Transporte cancelará o suspenderá la licencia de funcionamiento o de tránsito respectivamente.
Artículo dieciséis. El Instituto Nacional del Transporte determinará los sistemas y la oportunidad para implantar los seguros reglamentados en este Decreto, en la extensión y medida que se estimen adecuados, una vez establecidas las condiciones de las pólizas y las tarifas respectivas.
Artículo diecisiete. El presente Decreto rige desde su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D.E., a 7 de julio de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
Jaime Castro Castro, Ministro de Justicia. Luis Fernando Echavarría, Ministro de Hacienda y Crédito Público. Argelino Durán Quintero, Ministro de Obras Públicas.
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