Por el cual se establecen ciertas formalidades en la ordenación y pago de gastos nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de facultades legales,
Decreta:
La ordenación y el pago de los gastos nacionales de harán desde la publicación del presente Decreto conforme á las disposiciones especiales siguientes, sin perjuicio de los preceptos legales y reglamentarios:
Art. 1º Cada Ministerio de Estado formará y enviará el día 15 de cada mes á la Secretaría de la Presidencia de la república, por triplicado, el presupuesto parcial de los gastos que hayan de ordenarse por el departamento administrativo de su cargo en toda la República durante el mes siguiente, y tales presupuestos se someterán al acuerdo que al efecto tendrá el Presidente de la República con el Ministro de Hacienda y Tesoro el día 20 de cada mes.
Art. 2º En el acuerdo expresado presentará el Ministro de Hacienda y Tesoro el cómputo probable Decreto ingresos nacionales del mes siguiente en toda la República, promediando los productos obtenidos en los meses transcurridos de la vigencia, cuando no haya razones especiales para hacer el cálculo de diferentes maneras.
Art. 3º El monto de cada presupuesto general de gastos acordado para un mes no podrá exceder en ningún caso de la suma á que ascienda el cómputo probable de los ingresos del mismo mes.
Los gastos que preferentemente se autorizarán en cada presupuesto mensual serán los de personal y material, y no se ordenarán los demás, ó sean los de carácter extraordinario, sino cuando el cómputo de ingresos lo permita.
Art. 4º Los gastos ordinarios y extraordinarios se autorizarán por conducto de la Administración general de Hacienda nacional, aunque hayan de pagarse fuera de la capital de la República, y el Administrador podrá delegar el pago á la oficina mejor situada para el efecto y más provista de fondos, á juicio del Ministro de Hacienda y Tesoro.
Art. 5º Acordado que sea el presupuesto general de un mes, se anotarán en los ejemplares de cada presupuesto parcial las modificaciones introducidas.
La Secretaría general de la Presidencia conservará el principal para el despacho de relaciones semanales; pasará el duplicado á la Corte de Cuentas para lo de su cargo, y devolverá el triplicado á los Ministerios respectivos, que á su turno lo remitirán á la Administración general de Hacienda nacional, después de dejar copia en las oficinas de ordenación, para que el Administrador disponga los pagos ordinarios, la delegación de los extraordinarios y la movilización de fondos. Dictadas por la Administración todas las disposiciones conducentes, pasará el presupuesto á la Sección de Cuentas para que, distribuido convenientemente, se hagan con él la fiscalización y examen de los pagos verificados por las oficinas de Hacienda.
Parágrafo. Cada Ministerio transmitirá por telégrafo al respectivo Gobernador la relación de gastos autorizada, para que los agentes de éste puedan visar los documentos respectivos.
Art. 6º Ningún responsable del Erario podrá hacer pago alguno sin orden expresa del Administrador general de Hacienda nacional, empleado á quien es absolutamente prohibido hacer ó disponer erogación que no esté expresamente determinada en el presupuesto respectivo de ordenación y pago. Los giros hechos por los Ministerios sin el requisito en referencia serán protestados por la Administración general, así como cualquiera otra orden de inversión de fondos, aunque no lleve la forma de orden de pago.
Art. 7º La Corte de Cuentas elevará á alcance líquido á cargo del Administrador general de Hacienda nacional el valor de todo pago que haya hecho ó mandado hacer sin autorización comprendida en el respectivo presupuesto de ordenación y pago, y hará efectiva á los ordenadores la responsabilidad en que hayan incurrido por la misma causa, de acuerdo con el Capítulo 27 de la Ley 61 de 1905, que organiza la Hacienda nacional.
Art. 8º La misma declaratoria de alcance líquido se hará por la Sección de Cuentas á cargo de los responsables del Erario por la cuantía de los pagos que hagan sin autorización expresa del Administrador general de Hacienda nacional. Todo empleado de manejo, al rendir la cuenta de su cargo, remitirá en copia auténtica la autorización de los pagos verificados.
Art. 9º El sábado de cada semana enviará cada Ministerio á la Secretaría general de la Presidencia de la República una relación pormenorizada, por triplicado, de los gastos que hayan de ordenarse en la semana siguiente por el Departamento de su cargo, radicados en la Administración general de Hacienda nacional; relación que contendrá el nombre del acreedor, la procedencia del crédito y su cuantía. Esta relación será examinada en el acuerdo del Presidente de la República con el Ministro de Hacienda y Tesoro, y si estuviere conforme con el presupuesto mensual se aprobará, salvo que los ingresos de la Oficina pagadora en la semana respectiva sean inferiores á lo calculado por el Ministerio. En este acuerdo se incluirán en las respectivas relaciones los gastos imprevistos que ocurran y que sean de carácter urgente. La aprobación se hará constar al pie de cada relación, de la cual quedará un ejemplar en la Secretaría general de la Presidencia de la República, se enviará otro al Administrador general de Hacienda nacional, y el tercero se devolverá al Ministerio respectivo.
Art. 10. Todo responsable del Erario llevará un registro detallado de las nóminas, cuentas de cobro, libranzas, órdenes de pago y demás documentos por acreencias á favor de entidades y particulares y á cargo del Tesoro nacional, así como de los créditos cubiertos, á fin de saber en cualquier día el monto de la deuda en cada Oficina, sus acreedores y procedencia. En los primeros diez días de cada mes enviarán todos los empleados de manejo por telégrafo y por correo á los respectivos Ministerios, relación en extracto de la deuda pendiente, y al Ministerio de Hacienda y Tesoro, con destino á la Oficina de ordenación, la relación completa de tales documentos. Estas relaciones servirán en el Ministerio de Hacienda y Tesoro para dirigir el servicio de ordenación y para la movilización oportuna de fondos; y en los demás Ministerios, para completar los datos necesarios en la formación de presupuestos de ordenación á que se refiere el artículo 1º del presente Decreto.
Art. 11. Los Cónsules que tienen el carácter de Administradores de Hacienda nacional quedan permanentemente autorizados para hacer el pago de personal y material radicados en sus Oficinas. Sólo con orden expresa del Administrador general de Hacienda nacional podrán hacer pagos de distinta clase.
Art. 12. Para los gastos que el Gobierno necesite hacer en el Exterior, la Administración general de Hacienda nacional hará las remesas conforme lo disponga el Ministerio respectivo. La persona que las reciba rendirá cuenta al Ministro que ordenó el envío, quien la examinará, glosará ó aprobará, y en último término la someterá á la censura del Consejo de Ministros. La resolución de esta Corporación se comunicará al Administrador general de Hacienda nacional, para que este empleado pida la legalización del gasto ó haga al Ministerio que la haya ordenado las reclamaciones del caso. Esto sin perjuicio del examen que debe hacer la Corte de Cuentas.
Art. 13. Las sumas que deban cubrirse con documentos de crédito público se incluirán, con la especificación necesaria, en las respectivas relaciones mensuales semanales, y el pago de estos créditos no podrá hacerse sino mediante orden de pago girada en la forma legal por el Ministerio correspondiente.
Art. 14. Quedan derogados los Decretos 814 de 6 de Octubre de 1904, 270 de 6 de Marzo del corriente año y las demás disposiciones sobre la materia contrarias al presente Decreto, el cual deberá fijarse en lugar público de los Ministerios, de la Administración general de Hacienda nacional y de todas las demás Oficinas de manejo de dentro y fuera de la República.
Publíquese.
Dado en Bogotá, á 4 de Noviembre de 1905.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
Pedro Antonio MOLINA
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