Por el cual se atribuye al Banco de la República la recaudación del impuesto de residentes
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que según las disposiciones vigentes, el valor del impuesto de timbre sobre operaciones de cambio internacional es recaudado por el Banco de la República, y el de residentes por la Administración de Hacienda Nacional;
- 2° Que cuando hay lugar a devolución de impuestos deben producirse dos pagos diferentes;
3 Que la existencia de Recaudadores diferentes para impuestos similares, ocasiona demoras e incomodidades al público, duplica inútilmente el trabajo de las oficinas y hace más costosa la administración de los impuestos,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1947, el impuesto de residentes creado por la Ley 12 de 1932 y modificado por el artículo 1° del Decreto extraordinario 163 de 1937, será recaudado por el Banco de la República, tal como lo ha venido haciendo con el impuesto de timbre en operaciones de cambio a que se refiere el Decreto 568 de 1946.
Artículo 2° El producto de este impuesto, después de descontada la comisión por su recaudo, será consignado por el Banco de la República en la Tesorería General de la República, para que ingrese al Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con el Decreto extraordinario número 503 de 1940.
Artículo 3° El Banco de la República devolverá el impuesto cobrado y no causado, mediante resolución que al efecto dicte la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, con la aprobación de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales.
Artículo 4° El Banco de la República podrá cobrar por la administración de estos impuestos la comisión usual.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de abril de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de Paula PEREZ
Digitó: CC1.023.922.646
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