Por el cual se establecen franquicias telegráficas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, especialmente de las conferidas por el Decreto-ley 3267 de 1963,
DECRETA:
Artículo primero. A partir de la fecha, cursarán libres de porte, en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, los despachos telegráficos introducidos por:
- a) Las dependencias de la Presidencia de la República y del Ministerio de Comunicaciones:
- b) Los Ministros del Despacho Ejecutivo;
- c) El Presidente y el Secretario del Senado, el Presidente y el Secretario de la Cámara de Representantes y los Presidentes de las Comisiones Constitucionales;
- d) Su Eminencia Reverendísima, el Cardenal Arzobispo Primado de Colombia;
- e) Los Gobernadores de Departamento, Intendentes, Comisarios y Alcaldes Municipales, pero únicamente para mensajes relacionados con el orden público;
f).Los Excelentísimos Arzobispos, Obispos, Vicarios Generales, Prefectos Apostólicos y por los Superiores de las Comunidades Religiosas que tengan establecidas Misiones en el territorio nacional;
- g) Los Jueces de la República, para asuntos relacionados con la Administración de Justicia;
- h) Los enfermos recluidos en los leprocomios, hasta por veinte (20) palabras en mensaje.
Artículo segundo. Las franquicias telegráficas acordadas por el Gobierno en compromisos internacionales, se sujetarán a lo que en dichos Acuerdos se conviene.
Artículo tercero. Este Decreto rige a partir de te fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a mayo 26 de 1964.
GUILLERMO LEON VALENCIA
Miguel escobar1 Méndez; Ministro de Comunicaciones
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.