por el cual se organiza la Oficina de Control de Drogas y Productos Biológicos del Ministerio de Salud Pública
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales, conferidas por el artículo 3224 de 1963,
DECRETA:
Artículo 1.° la organización de la oficina de control de drogas y productos biológicos, dependiente de la dirección del ministerio de Salud Pública, será la siguiente:
Jefatura de la Oficina.
Comité Técnico.
Sección Jurídica.
Secretaria.
Sección de Supervigilancia.
Artículo segundo. Son funciones de la oficina de control de drogas y productos biológicos:
- a) vigilar en el territorio nacional lo relacionado con la producción, distribución y expendio de drogas para uso humano o animal, alimentos, cosméticos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, jabones, insecticidas, rodenticidas y demás artículos de índole médica o alimenticia, importados o nacionales, que incidan en la salud individual o colectiva.
- b) licenciar los productos de qué habla el literal anterior y que de acuerdo con las normas legales pertinentes, requieran tal requisito para su importación, producción, distribución y expendio.
- c) solicitar al instituto nacional de salud, que efectué los análisis necesarios para la comprobación de los aspectos cualitativos y cuantitativos de los productos de que se habla en el literal a), del presente artículo.
- d) revisar las licencias para los productos indicados en el literal a) del presente artículo, que hayan sido expedidas por el antiguo departamento jurídico, o por la extinguida subdivisión de drogas, alimentos y cosméticos dependientes del instituto nacional de salud, del ministerio de salud pública.
- e) ejercer el control de las drogas estupefacientes, sicotónicos, sicolepticos, sicodislepticos, de acuerdo con las disposiciones pertinentes y cualesquiera que sean susceptibles de producir hábito.
- f) cancelar las licencias expedidas, o que se expidan, para los productos relacionados con el literal a) de este artículo, en los casos en que así lo dispongan los reglamentos sobre la materia, y publicar las listas de los productos cuyas licencias hayan sido canceladas.
- g) establecer patrones de producción para lograr la técnica y científica elaboración de los productos de que se habla en este artículo.
- h) aprobar los métodos, presentación y texto de la propaganda para los productos de qué habla el literal a) del presente artículo.
- i) expedir licencias para el funcionamiento de los laboratorios y fábricas de los productos de que se habla en el literal a) del presente artículo.
- j) presentar a la consideración del ministerio de salud pública el proyecto de tarifas de licenciamiento delos productos y establecimientos.
- k) conocer de los asuntos que de acuerdo con disposiciones legales vigente serán de competencia de la extinguida subdivisión de drogas, alimentos y cosméticos, del ministerio de salud pública.
Artículo tercero. El comité técnico de la oficina de control de drogas y productos biológicos, estará integrado:
- a) el ministerio de salud pública o el representante que el designe escogido entre los miembros de una entidad médico-científica del país.
- b) el jefe de la oficina de control de drogas y productos biológicos.
- c) el director del instituto nacional de salud.
- d) el jefe del subgrupo de farmacología del instituto nacional de salud.
- e) el abogado asesor de la oficina de control de drogas y productos biológicos.
Parágrafo 1°. El comité será presidido por el ministro de salud pública, y en su defecto por el jefe de la oficina de control de drogas y productos biológicos.
Parágrafo 2°. de acuerdo con los problemas científicos especiales que se le presente al comité técnico, este podrá hacer consultas e invitar como asesores científicos a entidades o personas versadas en la materia.
Parágrafo 3°. los miembros permanentes y los asesores del comité técnico que sean funcionarios al servicio del estado, recibirán los honorarios que el ministerio de salud pública determine.
Artículo cuarto son funciones del comité técnico:
- a) asesorar al jefe de la oficina de control de drogas y productos biológicos en los aspectos técnicos y científicos.
- b) establecer patrones de producción para lograr la técnica y científica elaboración de los productos de que se habla en el artículo 2°. Del presente decreto.
- c) dictaminar sobre los productos de que se habla en el artículo 2°. Del presente decreto.
- d) conceptuar sobre los hechos que, desde el punto de vista científico, constituyan violaciones a la ley y reglamentos, y
- e) dictar su propio reglamento.
Parágrafo. El comité técnico se reunirá, por derecho propio por lo menos dos veces al mes, o cuando sea convocado por el jefe de la oficina de control de drogas y productos biológicos.
Artículo quinto. son funciones del jefe de la oficina de control de drogas y productos biológicos:
- a) responder ante el director del ministerio por el cumplimiento de sus funciones.
- b) dirigir y coordinar la ejecución de los programas que ha de desarrollarla oficina.
- c) recibir y evaluar los informes periódicos de sus subalternos, y elaborar, a su vez, informes sobre las labores desarrolladas y los resultados obtenidos por la oficina.
- d) aprobar los programas de supervigilancia en el territorio nacional.
- e) expedir las licencias de importancia, elaboración y venta de los productos de que se habla en el artículo 2°. Del presente decreto, previo cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 4°.
- f) expedir licencia de funcionamiento a los establecimientos destinados a la elaboración de los productos de qué trata el artículo 2°. del presente decreto.
- g) ejercer el control de las drogas estupefacientes conforme a la ley y reglamentos.
- h) aprobar los métodos, presentación y texto de la propaganda de los productos de qué habla el literal del artículo 2°. de este Decreto.
- i) catalogar los conceptos médicos autorizados sobre las características farmacológicas y toxicológicas de los productos de que se habla en el artículo 2°. Del presente Decreto.
Artículo sexto. son funciones del abogado asesor de la oficina de control de drogas y productos biológicos:
- a) conocer de todos los asuntos jurídicos que sean de competencia de la oficina de control de drogas y productos biológicos.
- b) tramitar las solicitudes de licencia y preparar los proyectos de resoluciones que deba proferir la oficina de control de drogas y productos biológicos.
- c) dar normas a las autoridades de salud pública, sobre la naturaleza y valor de los pruebas necesarias en la instrucción de los procesos por violaciones a la ley y reglamentos, y
- d) promover ante las autoridades respectivas, en los casos de violación dela ley o reglamentos, las acciones administrativas o judiciales a que haya lugar.
Artículo séptimo. Son funciones de la secretaria de la sección jurídica de la oficina de control de drogas y productos biológicos:
- a) recibir y radicar los documentos y muestras de los productos de qué habla el artículo 2°. del presente Decreto, que requieran licencia de importación, producción expedición, o que por cualquier otro concepto sean enviados a la oficina de control de drogas y productos biológicos.
- b) llevar los archivos de licencias de productos y registros de laboratorios, depósitos y demás establecimientos similares.
- c) recibir las solicitudes de registro de laboratorios y depósitos y entregar a los interesados las certificaciones correspondientes.
- d) entregar a los interesados las licencias expedidas de conformidad con lo dispuesto en este decreto.
- e) dar informe sobre los requisitos que deben observarse para licenciamiento de los productos a que se refiere el artículo 2°. de este Decreto, sobre el estado de sus solicitudes; y en general sobre los negocios que cursen en la oficina.
Artículo 8. Son funciones de los químicos farmacéuticos de la sección de supervigilancia dela oficina de control de drogas y productos biológicos:
- a) velar porque en el territorio nacional se dé cumplimiento a las normas que regulan el funcionamiento de laboratorios, farmacias, depósitos y casas distribuidoras de drogas, tiendas mixtas, fábricas de alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas y demás establecimientos dedicados a la fabricación de los productos determinados en el artículo 2°. del presente Decreto.
- b) cumplir las comisiones que les asigne el jefe de la oficina.
- c) responder ante el jefe de la oficina por el cumplimiento de sus funciones.
- d) informar periódicamente sobre trabajos realizados.
Artículo noveno. La inspección y control de los establecimientos dedicados a la fabricación, distribución y expendio de los productos determinados en el literal a) del artículo 2° de este Decreto, se ejercerá en conformidad con las normas vigentes y las que el Ministerio de Salud Publica dicte sobre la materia, en el Distrito especial de Bogotá, en los Departamentos, Intendencias y Comisarias, por los respectivos Secretarios o Directores de Salud Pública.
Parágrafo 1.° lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de que las Inspecciones Municipales de Farmacia o de Drogas y Productos Biológicos existentes continúen ejerciendo sus funciones con arreglo a las leyes y reglamentos pertinentes.
Parágrafo 2° Las secretarias o Direcciones de salud Pública de los departamentos, Intendencias, Comisarias y Municipios expedirán las licencias de funcionamiento de las Droguerías Farmacias y tiendas mixtas con arreglo a las disposiciones vigentes sobre la materia. De las licencias que se expidan se enviara copia a la Oficina de Control de Drogas y Productos Biológicos del Ministerio de Salud Pública.
Parágrafo 3° La Oficina de control de Drogas y Productos biológicos, podrá revocar las licencias expedidas por las secretarias o Direcciones cuando estas se ajusten a las disposiciones legales vigentes.
Artículo decimo. los jefes de las inspecciones de farmacias o de drogas y productos biológicos deberán ser químicos farmacéuticos graduados con arreglo a la ley 23 de 1962.
Parágrafo. En los municipios donde no hayan químicos farmacéuticos, farmacéutico con título universitario, en número suficiente, podrá llamarse a desempeñar los cargos mencionados en este artículo, a cualquier farmacéutico legalmente autorizado para ejercer.
Articulo decimoprimero. Este decreto regirá a partir de la fecha de su expedición, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a mayo 29 de 1964.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
Santiago Rengifo Salcedo, Ministro de salud pública.
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