Reformatorio del número 675 de 9 de julio de 1906

Rango Decreto
Publicación 1908-02-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1.° Desde el 1.° de Marzo próximo el precio de las pieles que se vendan para la industria nacional será el siguiente para las secas que tengan un peso de 12 libras ó más:

En el Distrito Capital y en los Departamentos de Cundinamarca, Quesada, Antioquia, Caldas, Santander, Galán, Cauoa, Tolima y Huila, $ 0-13 la libra;

En Bolívar, Atlántico y Magdalena, $ 0-14 la libra;

En Narifio, Boyacá y Tundama, $ 0-12 la libra.

1.° Para las pieles que tengan menos de 12 libras de peso el precio en toda la República será de $ 0-11 la libra.

2.° El precio de las pieles frescas será el siguiente:

Para las de Bolívar, Atlántico, Antioquia, Caldas, Magdalena, Cauca, Santander, Galán, Cundinamarca, Quesada y Distrito Capital, $ 4 cada una;

Para las de Nariño, Tolima, Huila, Boyacá y Tundama, $ 3-50.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 3 de Febrero de 1908.

R. REYES

El Ministro de Hacienda y Tesoro,

tobias VALENZUELA

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