Reformatorio del número 675 de 9 de julio de 1906
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1.° Desde el 1.° de Marzo próximo el precio de las pieles que se vendan para la industria nacional será el siguiente para las secas que tengan un peso de 12 libras ó más:
En el Distrito Capital y en los Departamentos de Cundinamarca, Quesada, Antioquia, Caldas, Santander, Galán, Cauoa, Tolima y Huila, $ 0-13 la libra;
En Bolívar, Atlántico y Magdalena, $ 0-14 la libra;
En Narifio, Boyacá y Tundama, $ 0-12 la libra.
1.° Para las pieles que tengan menos de 12 libras de peso el precio en toda la República será de $ 0-11 la libra.
2.° El precio de las pieles frescas será el siguiente:
Para las de Bolívar, Atlántico, Antioquia, Caldas, Magdalena, Cauca, Santander, Galán, Cundinamarca, Quesada y Distrito Capital, $ 4 cada una;
Para las de Nariño, Tolima, Huila, Boyacá y Tundama, $ 3-50.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 3 de Febrero de 1908.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
tobias VALENZUELA
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