Por el cual se conceden unas rebajas arancelarias para las mercancías originarias y procedentes de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC) que suscribieron el Acuerdo de Complementación sobre la Industria Petroquimica, y a los países calificados como de menor desarrollo económico relativo

Rango Decreto
Publicación 1969-03-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 1° de la Ley 88 de 1961, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 16 y 17 del Tratado de Montevideo establecen que las Partes Contratantes para asegurar condiciones equitativas de competencia y facilitar la creciente integración y complementación de sus economías, especialmente en el campo de la producción industrial, podrán celebrar entre sí acuerdos de complementación de sectores industriales;

Que en virtud de lo anterior, la Conferencia de las Partes Contratantes en su IV Período de Sesiones Ordinarias expidió la Resolución 99 (IV), mediante la cual se aprobaron las normas y procedimientos para los Acuerdos de Complementación;

Que en base a las anteriores Normas y Procedimientos, los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile y Perú elaboraron un Protocolo de Acuerdo de Complementación de la Industria Petroquímica que fue suscrito el 26 de julio de 1968 por los Embajadores Plenipotenciarios de estos países;

Que en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos décimooctavo y decimonoveno de la Resolución 99 (IV) anteriormente citada, el Comité Ejecutivo Permanente examinó el Protocolo y el día 29 de agosto de 1968 aprobó la Resolución 154 mediante la cual se declaró su compatibilidad con los principios y objetivos generales del Tratado de Montevideo;

Que el Protocolo del Acuerdo de Complementación establece que los países se comprometen a liberar totalmente entre ellos, a más tardar el 31 de diciembre de 1973, la importación de los productos originados de los países participantes que se hayan negociado dentro del Acuerdo;

Que a los anteriores efectos se aplicará una reducción igual al 20% anual a partir del total de los gravámenes aduaneros y de otros recargos de efectos equivalentes vigentes en la fecha de la firma del Acuerdo de Complementación, por todos los países y para todos los productos en que cada uno participe. No obstante lo anterior, los países no están obligados a aplicar el régimen de desgravación porcentual indicado a los productos que les han sido asignados para su fabricación;

Que el artículo sexto del Protocolo del Acuerdo de Complementación establece que en la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo, quedarán automáticamente eliminadas entre los participantes las restricciones no arancelarias que afecten la importación de los productos negociados por cada país en el Acuerdo y que en el futuro no podrán establecerse nuevas restricciones;

Que de los productos para los cuales Colombia ofreció concesiones en el Acuerdo, el único que está actualmente en condiciones de comercializarse es el pentaeritritol y, por tanto, su gravamen deberá rebajarse a cero a partir de la fecha de vigencia del Acuerdo, según lo dispuesto en el artículo 5° del protocolo;

Que el artículo vigesimoquinto de la Resolución 99 (IV), establece que, en todos los casos, los beneficios negociados en los Acuerdos de Complementación se extenderán automáticamente, sin el otorgamiento de compensaciones, a los países calificados como de menor desarrollo económico relativo, independiente de negociaciones y adhesión a los mismos;

Que el artículo 11 del Protocolo establece que las ventajas que se otorgan a los países de menor desarrollo económico relativo signatarios de este Acuerdo tendrán el carácter de no extensivas, según lo dispuesto en el artículo séptimo de la Resolución 99 (IV) de la Conferencia de las Partes Contratantes;

Que el artículo 38 del Protocolo de Acuerdo de Complementación establece que dicho Acuerdo entrará en vigencia dentro del plazo de 90 días después de la fecha en que el Comité Ejecutivo Permanente haya declarado su compatibilidad con los principios y objetivos del Tratado de Montevideo,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 1969, los gravámenes arancelarios aplicables a las importaciones de los productos especificados en la Lista de Concesiones Generales otorgadas por Colombia dentro del Acuerdo de Complementación de la Industria Petroquímica de que trata el artículo 8° de este Decreto, se reducirán anualmente en un veinte por ciento (20%).

Las anteriores reducciones se harán a partir de los gravámenes indicados en el artículo 8° antes mencionado y para los productos allí señalados, cuando sean originarios y provenientes de Bolivia, Chile, Ecuador, Paraguay y Perú.

Artículo 2°. A partir del 28 de noviembre de 1968 las importaciones de pentaeritritol (Posición NABALALC 29. 04.2.05), cuando sea originario y proveniente de los países indicados en el artículo anterior, estará exenta del gravamen arancelario.
Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 1969, los gravámenes arancelarios aplicables a las importaciones de los productos especificados en la Lista de Concesiones no extensivas otorgadas por Colombia a Bolivia dentro del Acuerdo de Complementación de la Industria Petroquímica de que trata el artículo 9° de este Decreto, se reducirán anualmente en un veinte por ciento (20%). Estas reducciones se harán a partir de los gravámenes indicados en el artículo 9° antes citado y se aplicarán únicamente a los productos allí mencionados cuando sean originarios y provenientes de Bolivia, con excepción del hexaclorociclohexano (mezcla de isómeros) (Posición NABALALC 29. 02. 2. 01) y del hexaclorociclohexano (isómero gamma puro: lindano) (Posición NABALALC 29. 02. 2. 02), cuyas importaciones estarán exentas de los gravámenes arancelarios por hallarse así incluidos con anterioridad en la Lista Nacional Colombiana.

Las reducciones de que trata este artículo no son extensibles en forma alguna a cualquier otro país.

Artículo 4°. A partir de las fechas indicadas en cada uno de los tres artículos anteriores, las importaciones de los productos allí mencionados pertenecerán al régimen de libre importación. Este régimen no se verá afectado por ninguna otra disposición legal que a este respecto dicte el Gobierno Nacional.
Artículo 5°. Para los efectos establecidos en los cuatro (4) artículos anteriores, los productos deberán reunir los requisitos de origen establecidos en las Resoluciones de la Conferencias de las Partes Contratantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y en las Decisiones del Comité Ejecutivo de la ALALC. En especial, cuando la Asociación no haya establecido requisitos específicos de origen, se aplicarán a estos productos las disposiciones del artículo 3 de la Resolución 82 (III) de la Conferencia.
Artículo 6°. Las importaciones de los productos de que tratan los artículos 1°, 2° y 3° de este Decreto estarán sujetas al pago del impuesto del uno por ciento (1%) sobre la legalización de las Facturas Consulares de que trata el artículo 232 del Decreto Ley 444 de 1967, pero estarán exentas del impuesto del uno y medio por ciento (1½%) establecido en el artículo 229 de este mismo Decreto Ley, y del impuesto del uno y medio por ciento (1½%) de que trata el artículo 20 del Decreto Ley 688 de 1967.

Igualmente estarán exentas de la constitución de los depósitos previos a que se refiere el artículo 83 del Decreto Ley 444 de 1967.

Artículo 7°. Los Registros de Importación que amparen las importaciones de los productos de qué trata este Decreto, se harán de conformidad con el Arancel de Aduanas expedido por el Decreto Ley 3168 de 1964, y los que lo modifiquen o adicionen e indicando conforme a la NABALALC la partida correspondiente a la zona, usando la terminología que se emplea en este Decreto para la denominación de las mercancías.

Además, los registros de Importación llevarán la siguiente leyenda: "Este Registro ampara la importación de mercancías para las cuales Colombia otorgó concesiones dentro del Acuerdo de Complementación de la Industria Petroquímica".

Artículo 8°. La Lista de Concesiones otorgadas por Colombia de que trata el artículo 1° de este Decreto es la siguiente:

Lista de concesiones generales otorgadas por Colombia dentro del Acuerdo de Complementación de la Industria Petroquímica.

Nabalalo Producto Gravamen Ad valorem %
29.04.104 N - Butanol 36
29.04.1.99 2 - Etilhexanol 46
29.14.2.17 Acetato de vinilo 32
29.16.9.03 Acido 2,4 5 - diclorofenoxiacético (2,4 - D), grado técnico 46
29.16.9.04 Acido 2, 4, 5 - tricloro fenoxiacético (2,4,-T) , grado técnico 46
38 19.0.05 Cloroparafinas líquidas 96
39.02.2.04 Cloruro de polivinilo grado emulsión 56
Artículo 9°. La lista de concesiones otorgadas por Colombia a Bolivia de que trata el artículo 3° de este Decreto es la siguiente:

Lista de concesiones no extensivas otorgadas por Colombia a Bolivia dentro del Acuerdo de Complementación de la Industria Petroquímica.

29.01.5.01 Estireno 32
29.02.2.01 Hexaclorociclohexano (mezcla de isómeros), grado técnico 0
29.02.2.02 Hexaclorociclohexano (isómero gamma puro Lindano), grado técnico 0
29 02.2.03 Octaclorotetrahidroindometilenindano (clordano), grado técnico 7
29.02 3.01 Paradiclorobenceno, grado técnico 7
29.02.3.02 Hexaclorobenceno, grado técnico 34
29.02.3.04 Diclorodifeniltricloroetano (DDT), grado técnico 9
29 02.3.07 1, 2, 3, 4, 10, 10 - hexacloro - 1, 4, 4a, 5, 8, 8a, hexahidro 1, 4, 5, 8 dimetanonaftaleno (aldrin) grado técnico 33
29.02.3.99 Diclorodifenildicloroetano (DDD o TDE), grado técnico 33
29.07.1.04 Pentaclorofenol, grado técnico 33
29.08.1.99 Metoxicloro, grado técnico 33
29.08.3.99 Triclorofenato de sodio, grado técnico 53
29 09.2.02 1, 2, 3, 4, 10, 10-hexacloro 6, 7-epoxy- U 4, 4a, 5, 6, 7, 8, 8a, octahidro-1, 4, 5, 8-dimetanonaftaleno (dieldrin), grado técnico 33
29.09.2.99 1, 2, 3, 4, 10, 10-hexacloro 6, 7-epoxy-l, 4, 4a, 5, 6, 7, 8, 8a, octahidro-1, 4, endo 5, 8-dimetanonaftaleno (endrin), grado técnico 33
29.21.0.05 Tiofosfato de 0, 0 - dietil-p-nitrofenol (parathionetílico) grado técnico 15
29.210.06 Tiofosfato de 0, 0 - dimetil - p - nitrofenol (parathion metílico), grado técnico 15
29.21.0.99 Benzotiofosfato 0 - etil - 0, p - nitrofenilo (EPN), grado técnico 13
29 22 2.02 Hexametilenodiamina 41
29.31.6.07 0, 0 - Dimetilditiofosfato del mercaptusuccinato de dietilo (malation) 10
29.32.0.99 Arsemiato de metilo 38
Artículo 10. Con las excepciones establecidas en los artículos 1°, 2° y 3°, este Decreto rige a partir del día de su expedición.

Comuníquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de febrero de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfonso López Michelsen. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Desarrollo Económico, Hernando Gómez Otálora.

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