Por el cual se reglamentan los artículos 197 y 229 del Decreto extraordinario 444 de 1967 y se provee el recaudo de un gravamen

Rango Decreto
Publicación 1974-03-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucional y en especial de la establecida en el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que el artículo 229 del Decreto 444 de 1967 estableció un gravamen equivalente al 1 ½ % del valor CIF de las importaciones que se realicen al país, con el objeto de dotar de recursos al Fondo de Promoción de Exportaciones;

Segundo. Que el artículo 197 del mencionado Decreto, asigna al Fondo los recursos provenientes de la sobretasa mencionada en el considerando anterior:

Tercero. Que el presupuesto de las Empresas Comerciales del Estado no forma parte del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con el artículo 2º del estatuto orgánico del Presupuesto Nacional (Decreto Extraordinario 294 de 1973);

Cuarto. Que es necesario determinar un procedimiento que agilice el recaudo de los ingresos del Fondo de Promoción de Exportaciones, para que dicha empresa para cumplir los objetivos que le señalado la Ley,

DECRETA:

Artículo primero. La sobretasa del uno y medio por ciento (1 ½ %) del valor CIF de las importaciones que se realicen al país, establecida por el artículo 229 del Decreto 444 de 1967, será recaudada por el Banco de la República. Para el efecto anterior, los importadores deberán consignar en este Banco su monto, reducido a moneda legal colombiana en la forma establecida por la ley, y presentar la constancia del pago, como requisito para obtener la nacionalización de los bienes importados. Ninguna importación podrá nacionalizarse sin el pago previo de este gravamen.

Parágrafo. El Banco de la República abonará el valor total de este gravamen en la cuenta corriente bancaria del Fondo de Promoción de Exportaciones a medida que se produzca su recaudo.

Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Dado en Bogotá, D.E., a 29 de enero de 1974.

MISAEL PASTRANA BORRERO

Luis Fernando Echevarria, Ministro de Hacienda y Crédito Público. Jose Raimundo Sojo Zambrano, Ministro de Desarrollo Económico.

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