Por el cual se reorganiza el Ministerio de Comunicaciones

Rango Decreto
Publicación 1976-06-11
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 45
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El Presidente de la Republica de Colombia,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las extraordinarias que la confiere la Ley 28 de 1974 y oída al efecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

DECRETA:

Artículo 1°. El Sector de Comunicaciones está constituido por el Ministerio de Comunicaciones y los siguientes establecimientos públicos que le están adscritos:

Artículo 2°. Además de las que en forma general señala a los Ministerios el Decreto 1050 de 1968 en su artículo 3°, el Ministerio de Comunicaciones tendrá las siguientes funciones especiales:

ñ) Determinar en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación lo relativo a las participaciones que de los ingresos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones correspondan a las empresas telefónicas locales por la interconexión y por los servicios de larga distancia.

Artículo 3°. El Ministerio de Comunicaciones tendrá la siguiente organización:

DIRECCION

-Despacho del Ministro

-Despacho del Viceministro

-Secretaria General

1.a. Sección Internacional

1.b. Sección de Trámite

1.c. Sección de Asesoría

2.a. Sección de Ingeniería

2.a.1. Grupo de Radiocomunicaciones

2.a.2. Grupo de Desarrollo Industrial

2.b. Sección de Control y Registro Técnico de Frecuencias.

2.b.1. Grupo de Control Técnico

2.b.2. Grupo de Registro

2.b.3. Estaciones Monitoras

3.a. Sección de Ingeniería

3.a.1. Grupo de Transmisión

3.a.2. Grupo de Comunicación

3.b. Sección de Asesoría

3.b.1. Grupo de Asesoría Técnica

3.b.2. Grupo de Asesoría Económica y Administrativa.

3.c. Sección Postal

4.a. Sección de Licencias

4.b. Sección de Control y Programación

4.b.1. Grupo de Supervisión y Control de Programación

4.c. Sección de Cinematografía

4.d. Sección de Publicidad - Información y Prensa.

5.a. Sección de personal

5.b. Sección de Contabilidad y Presupuesto

5.c. Sección de Servicios Generales

5.c.1. Grupo de Inventarios y Almacén

5.c.2. Grupo de Archivo y Correspondencia

5.c.3. Grupo de Biblioteca

Consejo Superior de Comunicaciones

Consejo Nacional de Radiodifusión

Consejo Filatélico

Consejo Coordinador del Sector Telefónico

Consejo Coordinador de Cinematografía

Comité de Clasificación de Películas

Junta de Calidad Cinematográfica

Comisión de Personal

Junta de Licitaciones y Adquisiciones

De las funciones.

Artículo 4°. Del Ministro, del Viceministro y del Secretario General. El Ministro, el Viceministro y el Secretario General cumplirán las funciones establecidas para dichos cargos en el Decreto 1050 de1968.

Artículo 5°. Derogado, art. 46, D.L. 1901/90. De la División Jurídica. Son funciones de la División Jurídica, además de la contempladas en el artículo 17del Decreto 1050 de 1968 para las Oficinas Jurídicas de los Ministerios, las siguientes:

Artículo 6°. Derogado, art. 46, D.L. 1901/90. De la División de Radio. Son funciones de la División de Radio las siguientes:

ñ) Elaborar estadísticas que reflejen el desarrollo de las radiocomunicaciones, con indicación del número de equipos nacionales y extranjeros instalados en el país;

PARAGRAFO. Para el cumplimiento de las funciones previstas en el presente artículo, la División de Radio contará con Estaciones Monitoras fijas o móviles, que serán creadas por el Gobierno en las regiones del país donde lo juzgue conveniente, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes.

Artículo 7°. Derogado, art. 46, D.L. 1901/90. De la División de Telefonía, Telegrafía y Servicios Postales. Son funciones de la División de Telefonía, Telegrafía y Servicios Postales, las siguientes:

Artículo 8°. Derogado, art. 46, D.L. 1901/90. De la División de Medios Audiovisuales y Publicidad. Son funciones de la División de Medios Audiovisuales y Publicidad las siguientes:

ñ) Autorizar y controlar la realización de coproducciones y la filmación de películas extranjeras en el territorio nacional;

PARAGRAFO. Para el cumplimiento de las funciones previstas en el presente artículo, el Ministerio contará con los grupos de supervisión y control de programación, adscritos a la Sección de Control y Programación de la División de Medios Audiovisuales y Publicidad, que operaran en las regiones del país donde el Ministerio lo considere conveniente.

Artículo 9°. De la División Administrativa. Son funciones de la División Administrativa, las siguientes:

Artículo 10. El Ministro, por Resolución distribuirá entre las diversas Secciones y Grupos del Ministerio las funciones asignadas a cada una de las Divisiones.

Artículo 11. Del Consejo Superior de Comunicaciones. El Consejo Superior de Comunicaciones estará integrado por:

El Ministro de Comunicaciones, quien lo presidirá;

El Ministro de Gobierno, o su representante;

El Ministro de Relaciones Exteriores, o su representante;

El Ministro de Defensa Nacional, o su representante;

El Presidente de la Empresa Nacional Telecomunicaciones;

El Director de la Administración Postal Nacional;

El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión;

El Secretario de Información y Prensa de la Presidencia de la República;

Dos Representantes del Presidente de la República.

PARAGRAFO 1. Podrán participar en las deliberaciones del Consejo Superior de Comunicaciones todas aquellas personas que el Ministro de Comunicaciones o el Consejo estimen conveniente invitar.

PARAGRAFO 2. Actuará como Secretario del Consejo Superior de Comunicaciones el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 12. El Consejo Superior de Comunicaciones tendrá las siguientes funciones:

Artículo 13. Del Consejo Nacional de Radiodifusión. El Consejo Nacional de Radiodifusión estará integrado por:

El Ministro de Comunicaciones, quien lo presidirá, o un delegado suyo;

El Ministro de Educación Nacional o un delegado suyo;

Dos Representantes del Presidente de la República, con sus respectivos suplentes, designados por el mismo;

Un representante de las empresas de radiodifusión con su respectivo suplente, escogido por el Gobierno de Terna que pasarán las organizaciones correspondientes;

Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades con su respectivo suplente, escogido por el Gobierno de Terna que pasará aquella entidad;

Dos representantes de los organismos gremiales de periodistas de carácter nacional, con sus respectivos suplentes, escogidos por las organizaciones correspondientes, y

Un representante de los trabajadores organizados de la radiodifusión, con su respectivo suplente escogido por las organizaciones correspondientes.

Artículo 14. El Consejo Nacional de Radiodifusión tendrá las siguientes funciones:

El Consejo designará su propio Secretario que podrá ser un funcionario del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 15. Del Consejo Coordinador del Sector Telefónico. El Consejo Coordinador del Sector Telefónico estará integrado por:

El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien lo presidirá;

El Director General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o su delegado; y

El jefe de la Unidad de Infraestructura del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.

Parágrafo 1. A las sesiones del Consejo Coordinador del Sector Telefónico podrán asistir por invitación especial que les formule uno cualquiera de sus miembros, los funcionarios públicos o los representantes de las Empresas de teléfonos o de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones cuando se considere que pueden aportar elementos de juicio sobre los asuntos que se vayan a tratar.

Parágrafo 2. El Consejo Coordinador del Sector Telefónico tendrá una Secretaría Ejecutiva que será desempeñada por el Jefe de la División de Telefonía, Telegrafía y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 16. Derogado, art. 46, D.L. 1901/90. . Son funciones del Consejo Coordinador del Sector Telefónico, las siguientes:

ARTICULO 17. Del Consejo Coordinador de Cinematografía. El Consejo Coordinador de Cinematografía estará integrado por:

El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien lo presidirá;

El Ministro de Desarrollo económico, o su delegado, y

Un representante del Consejo Nacional de Política Aduanera;

Parágrafo 1. A las sesiones del Consejo Coordinador de Cinematografía podrán asistir por invitación especial que formule uno cualquiera de sus miembros, las personas que por sus conocimientos en el campo de la cinematografía puedan adoptar elementos de juicio sobre los asuntos que se vayan a tratar.

Parágrafo 2. El Consejo Coordinador de Cinematografía tendrá una Secretaría Ejecutiva que será desempeñada por el Jefe de la División de Medios Audiovisuales y Publicidad del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 18. Son funciones del Consejo

Coordinador de Cinematografía las siguientes:

Artículo 19. Del Consejo Filatélico. El Consejo Filatélico estará integrado por:

El Ministro de Comunicaciones o su representante, quien lo presidirá;

El Jefe de la División de Telefonía, Telegrafía y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones.

El Director de la Administración Postal Nacional;

El Gerente del Banco de la República, o su representante; y

Un Representante de los Clubes o Asociaciones Filatélicas, designado por el Ministro de Comunicaciones de ternas que le presenten tales entidades.

Parágrafo. Actuará como Secretario del Consejo Filatélico el Jefe de la Sección Postal del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 20. El Consejo Filatélico tendrá las siguientes funciones:

Artículo 21. Derogado, art. 46, D.L. 1901/90. Del Comité de Clasificación de Películas. El Comité de Clasificación de Películas estará integrado según lo dispuesto por las normas legales vigentes sobre la materia, y ejercerá las funciones consagradas en dichas normas.

Artículo 22. Derogado, art. 46, D.L. 1901/90. De la Junta de Calidad Cinematográfica. La Junta de Calidad Cinematográfica estará integrada por:

El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien la presidirá;

El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión, o su delegado;

El Director del Instituto Colombiano de Cultura, o su delegado; y

El Jefe de la División de Medidas Audiovisuales y Publicidad del Ministerio de

Comunicaciones.

Parágrafo 1. La Junta de Calidad tendrá dos Asesores Técnicos nombrados por el Ministro de Comunicaciones, quiénes tendrán voz pero no voto en las deliberaciones de la misma. Los asesores devengarán los honorarios que el Gobierno les asigne por cada uno de los cortometrajes sometidos a su consideración.

Parágrafo 2. Ni los Asesores de la Junta ni sus miembros podrán tener nexos comerciales, profesionales o familiares, con las distintas empresas vinculadas a la producción o distribución cinematográfica.

Parágrafo 3. Actuará como Secretario de la Junta de Calidad Cinematográfica el Jefe de la Sección de Cinematografía del Ministerio de Comunicaciones.

Parágrafo 4. La Junta de Calidad podrá deliberar con asistencia de dos de sus miembros y uno de sus Asesores.

Artículo 23. La Junta de Calidad Cinematográfica tendrá como funciones las de conceptuar sobre la calidad de las producciones cinematográficas nacionales y aprobar o desaprobar cortometrajes documentales o argumentales producidos en el país, para efectos de que el Ministerio de Comunicaciones otorgue estímulos económicos para los cortometrajes aprobados.

Parágrafo. Los cortometrajes aprobados serán catalogados en las categorías que para las mismas establezca el Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con sus características y calidad.

Artículo 24. De la Comisión de Personal.

La Comisión de Personal estará integrada según lo dispuesto por el Decreto Ley 2400 de 1968, y tendrá las funciones consagradas en dicha norma.

Artículo 25. De la Junta de Licitaciones y Adquisiciones. La Junta de Licitaciones y Adquisiciones estará integrada por:

El Secretario General, quien la presidirá;

El Jefe de la División Administrativa;

El Jefe de la División Jurídica; y

El Auditor Fiscal de la Contraloría General de la República ante el Ministerio de Comunicaciones, quien tendrá voz pero no voto en las deliberaciones.

Parágrafo 1. A las sesiones de la Junta podrán asistir por invitación especial que formule uno cualquiera de sus miembros los funcionarios del Ministerio o de la Contraloría General de la República, cuando se considere que pueden aportar elementos de juicio sobre los asuntos que se vayan a tratar.

Parágrafo 2. Actuará como Secretario de la Junta el Jefe de la Sección de Servicios Generales del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 26. La Junta de Licitaciones y Adquisiciones tendrá las siguientes funciones: determinará los requisitos que deben satisfacer los pliegos de condiciones que se elaboren para las licitaciones que se abran; rendirá concepto al Ministro sobre las ofertas presentadas y declarará desiertas las licitaciones cuando a ello haya lugar.

Artículo 27. La prestación de servicios de telecomunicaciones de correspondencia pública, postales, de radio difusión oficiales y de televisión, así como los servicios asistenciales de sus empleados, estará a cargo de los siguientes establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Comunicaciones:

Artículo 28. Son obligaciones de los organismos adscritos al Ministerio de Comunicaciones, además de las que le señalen otras disposiciones, las siguientes:

Preparar y presentar igualmente los informes que les solicite la Presidencia de la República y los que, de acuerdo con las normas vigentes, deban ser rendidos al Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 30. La Junta Directiva de la Administración Postal Nacional estará integrada por:

El Ministro de Comunicaciones o su delegado; y Cuatro representantes del Presidente de la República, designados con sus respectivos suplentes y que serán de su libre nombramiento y remoción.

Artículo 31. La Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones estará integrada por:

El Ministro de Comunicaciones o su delegado;

El Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones o su delegado;

El Director de la Administración Postal Nacional o su delegado;

El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión o su delegado;

Tres representantes, con sus respectivos suplentes de los afiliados a la Caja.

Parágrafo 1. Los representantes de los afiliados serán nombrados por el Ministro de Comunicaciones de ternas que le envíen los respectivos sindicatos de Comunicaciones y la Asociación de Pensionados de Comunicaciones, para períodos de un (1) año.

Parágrafo 2. Los representantes de los afiliados que dejaren de ser funcionarios del sector o perdieren su carácter de pensionados de comunicaciones, dejarán por ese hecho vacante en forma inmediata, la representación respectiva en Junta de la Caja.

Artículo 32. La Junta Directiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones estará integrada por:

El Ministerio de Comunicaciones; y Cuatro representantes del Presidente de la República, designados con sus respectivos suplentes y que serán de su libre nombramiento y remoción.

Artículo 33. La Junta Directiva del Instituto de Radio y Televisión estará integrada por:

El Ministro de Comunicaciones o su delegado;

El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

El Secretario de Información y Prensa de la Presidencia de la República; y Dos miembros que serán designados con sus respectivos suplentes por el Presidente de la República.

Artículo 34. Los honorarios para los miembros de las Juntas Directivas de los organismos adscritos al Ministerio de Comunicaciones se fijaran por medio de Resolución Ejecutiva.

Artículo 35. El Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, los Directivos de la Administración Postal Nacional y del Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Gerente de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, son agentes del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

Artículo 36. Con previa autorización del Gobierno los organismos adscritos al Ministerio de Comunicaciones podrán participar en sociedades o compañías cuyo objeto social tenga relación con las actividades que les corresponde desarrollar.

Artículo 37. La celebración de contratos y las adquisiciones que deban efectuar las entidades adscritas al sector de comunicaciones se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia, y cuando su cuantía exceda la suma de veinte millones ($20.000.000) de pesos, requerirá para su validez la aprobación expresa del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 38. Los servidores de los organismos adscritos al Ministerio de Comunicaciones son empleados públicos, salvo las excepciones consagradas en las disposiciones legales vigentes.

Artículo 39. Los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones aportaran con destino a la misma, cuotas periódicas y de afiliación en cuantía igual a la de los afiliados a la Caja Nacional de Previsión.

IV.

FONDO DE COMUNICACIONES

Artículo 40. Créase el Fondo de Comunicaciones como una cuenta especial de manejo de los recursos que, de acuerdo con la ley, correspondan al Ministerio de Comunicaciones por concepto del pago de derechos, participaciones y multas, y con el objeto de atender los gastos que se determinan más adelante.

Artículo 41. Derogado, art. 46, D.L. 1901/90. Al Fondo de Comunicaciones ingresarán los siguientes recursos:

Artículo 42. Los recursos del Fondo de Comunicaciones se destinarán a los siguientes fines:

Artículo 43. La administración del Fondo corresponde al Ministro de Comunicaciones quien será su ordenador de gastos y suscribirá de acuerdo con las normas fiscales vigentes, los contratos que se celebren con cargo a los recursos de dicho Fondo.

Artículo 44. La contabilidad del Fondo de Comunicaciones será llevada por la División Administrativa del Ministerio.

Artículo 45. La vigilancia fiscal del Fondo de Comunicaciones se ejercerá por la contraloría, General de la República, teniendo en cuenta su naturaleza y fines, por medio de la Auditoria general

Especial ante el Ministerio de Comunicaciones. La Contraloría dictara el reglamento fiscal del Fondo de acuerdo con la naturaleza de las operaciones del mismo.

Artículo 46. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 3049 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá, D. E., a enero de 1976.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Indalecio Liévano Aguirre.

El ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Botero Montoya

El Ministro de Desarrollo Económico,

Jorge Ramírez Ocampo.

El Ministro de Comunicaciones,

Fernando Gaviria Cadavid.

El jefe del Departamento Nacional de Planeación,

Miguel Urrutia.

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