Por el cual se dictan medidas para prevenir el contrabando de exportación de café

Rango Decreto
Publicación 1977-02-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
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EL Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren los ordinales 3º y 6º del articulo 120 de la constitución Nacional y los artículos 12 de la ley 130 de 1959 y el 25 del Decreto-ley 520 de 1971,

DECRETA:

Articulo 1. Las Fuerzas Militares y de Policía Nacional en el apoyo de las autoridades aduaneras, efectuarán operaciones de control y patrullaje tendientes a la represión del contrabando, especialmente el de café, en todo el territorio nacional.
Artículo 2. La exportación de café se hará únicamente por los siguientes puertos: en el Litoral Atlántico, por Barranquilla, Cartagena y Santa Marta; en el Litoral Pacífico, por Buenaventura; por vía aérea, através del del Aeropuerto Internacional Eldorado.
Artículo 3. La exportación de café únicamente podrá hacerse por la Federación Nacional de Cafeteros y por los exportadores debidamente registrados tanto en dicha entidad como en la Dirección General de Aduanas.
Artículo 4. El transporte de café con destino a la exportación solo podrá realizarse por empresas de transporte de servicio público o en vehículo particulares cuando los propietarios del grano sean a la vez propietarios de los vehículos.

En ambos casos los transportadores deberán inscribirse ante la División de Aduanas y otorgar fianza en cuantía de cien mil pesos ($ 100.000) a favor del Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se señalan en el presente Decreto.

Artículo 5. El café con destino a la exportación sólo podrá exportarse en sacos que cumplan los requisitos exigidos por la Federación Nacional de Cafeteros y que tengan estampado el nombre del exportador, o en su defecto la marca acostumbrada por el mismo, así como el número de referencia del lote y marca de origen.
Artículo 6. Todo lote de café con destino a la exportación debe obtener la revisión de los Almacenes de Depósito de la Federación Nacional de Cafeteros en el lugar de origen.
Artículo 7. El café de exportación sólo podrá transportarse hacia los puertos de embarque por las rutas que señale la Dirección General de Aduanas mediante resoluciones,
Artículo 8. Prohíbese el transporte de café en grano de cualquier tipo por los siguientes medios y vías:

-Embarcaciones de cabotaje marítimo en aguas territoriales colombianas.

-Todas las aeronaves que operen desde cualquier aeropuerto distinto del aeropuerto internacional Eldorado.

-Todas las vías fluviales del país.

-La carretera Troncal Occidental, sector Sur, de Popayán hacia Pasto, Ipiales y Tumaco.

-La carretera que de Medellín conduce a Quibdó y otros Municipios del Chocó.

-La carretera que de Medellín conduce a Cañasgordas Dabeiba, Chigorodó y Turbo.

-La carretera que de Planeta Rica conduce a Carrizal Montería y los ramales que desde esta última conducen al lítoral.

-La carretera que desde Síncelejo conduce a Toluviejo, San Onofre, María la baja, Sincerín y los ramales que desde ellas conducen a diferentes puntos del lítoral.

-La carretera transversal del Caribe, dirección Occidente, en el tramo que de Santa Marta conduce a Riohacha y demás localidades de la Guajira.

-La carretera que de San Roque conduce a Rincón Hondo, La Jagua, Codazzi, La Paz, Villanueva, Fonseca, Cuestecita y de todos los ramales que a partir de cualquiera de estos puntos se dirigen a diferentes localidades de la Guajira.

-La carretera que de Convención conduce a Tibú, Puerto León, Cucúta y los ramales que conducen a otros puntos fronterizos.

-La carretera que de Bucaramanga conduce a Pamplona, Cucúta y todos los ramales que conducen a partir de ella conducen a puntos fronterizos de Norte de Santander y Arauca.

-La carretera que de Capitanejo conduce a Málaga, Chitagá, Pamplona y todos los ramales que aparte de ella conducen a sitios fronterizos.

-Todos los carreteables de los Llanos Orientales que conducen con la frontera a Venezuela.

Parágrafo. La dirección General de Aduanas podrá, mediante resoluciones autorizar transitoriamente y previo concepto favorable del Comando General de las Fuerzas Militares, la utilización de algunos de los medios y vías a que se refiere el presente artículo.

Artículo 9. Prohíbese la entrada de café, en grano de cualquier tipo al Departamento de la Guajira y a las Intendencias de Arauca y Casanare.

El Fondo Nacional del Café, por conducto de la Federación Nacional de Cafeteros, está obligado a comprar la totalidad del café que se produzca en dichas regiones y a organizar su distribución para el consumo.

Artículo 10. Todo cargamento de café con destino a la exportación debe estar amparado por una guía de tránsito expedida por la oficina Nacional de Cafeteros donde se efectúe la revisión a que se refiere el artículo 6º de este Decreto.

Las guías a que se refiere este artículo se expedirán en original y cinco copias que tendrán el siguiente destino: el original para el transportador; la primera copia para el Comando de Unidad Operativa (Brigada, Comando Aéreo o Fuerza Naval) o de Unidad Táctica (Batallón o Grupo) más cercano a la oficina expedidora de tales guías; la segunda copia para la Inspección General de Aduanas; la tercera copia para el resguardo de Aduanas del puerto de embarque; la cuarta copia para la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros, y la quinta copia para el archivo de la oficina expedidora.

La oficina expedidora de las guías de tránsito comunicará inmediatamente por telégrafo al Comando Militar o Naval del puerto de embarque, al Comando de Resguardo de Aduanas y a la Dirección General de Aduanas, los siguientes datos: número y fecha de guía expedida, nombre del despachador, cantidad de bultos que ampara y término de validez.

Artículo 11. Toda inmovilización intermunicipal de café de tipo mezcla extra (tostado o semi-tostado) deberá estar amparado por una guía de tránsito expedida por la oficina de la Federación Nacional de Cafeteros donde se origine el despacho.
Artículo 12. Las guías de tránsito expedidas por la Federación Nacional de Cafeteros para amparar el transporte del grano, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de este Decreto, deberán ser refrendadas por el Comando de la Unidad Operativa o de Unidad Táctica más cercano a la oficina expedidora de tales guías, la cual queda obligada a suministrar al Comando Militar interesado, una copia de dicho documento y toda la información que requiera para la comprobación de la autenticidad y exactitud de los documentos presentados por el propietario del grano o por los transportadores del mismo.
Artículo 13. Las guías de tránsito de que trata el presente Decreto tendrán un término de validez igual al tiempo aproximado del transporte.

Si por circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito el transportador demorare más del tiempo señalado en la respectiva guía, deberá recurrir ante la primera autoridad administrativa del lugar, quien luego de comprobar la causal invocada ampliará el término por un lapso igual al retardo sufrido.

De la ampliación del término la autoridad que la conceda informará telegráficamente a la oficina que expedió la guía como a la Dirección General de Aduanas y al Comando del resguardo del puerto de embarque.

El transportador está obligado a exhibir el original de la guía a las autoridades que se lo exijan en el transcurso del viaje. En el puerto de embarque presentará el original de la guía y el cargamento al Comandante del Resguardo para que este funcionario constate la entrega en la bodega autorizada.

Las guías que amparan transporte de café que no será de exportación, tendrán los mismos procedimientos en cuanto a su expedición y visado que las guías de exportación. Las copias de estas guías tendrán el mismo destino a las copias a que se refiere el artículo 10 de este Decreto, exceptuando la copia dirigida al puerto de embarque, que en este caso no será expedida.

Artículo 14. El transporte, almacenamiento y distribución de café en grano, sólo podrá realizarse con intervención de la Federación Nacional de Cafeteros en las siguientes secciones y áreas del país:

-Departamento de Nariño, en el área comprendida entre la carretera Troncal Occidental y el Litoral Pacífico, y al Sur de la línea general Tumaco - Barbacoas - Pasto.

-Departamentos del Cauca y Valle, en el área comprendida entre la carretera Troncal Occidental y el Litoral Pacífico.

-Departamento del Chocó, en toda su extensión.

-Area costanera de los departamentos de Antioquia, Cordóba, Sucre y Bolivar, ubicada al Norte de la línea general Murindó - Dabeiba - Caucasia - Planeta Rica - La Ye - Síncelejo - El Carmen de Bolívar - Carreto - Malagana - Arjona - Cartagena.

-Departamento de la Guajira, en toda su extensión.

-Departamento del Cesar, en el área comprendida entre la frontera con Venezuela y la carretera Pailitas - San Roque - Rincón Hondo - Codazzi - La Paz.

­ Departamento Norte de Santander, en el área localizada al Norte y Oriente de la línea general Pailitas - El Salado - Sardinata - Pamplona - Chitagá.

-Departamento de Boyacá, en el área limítrofe con Norte de Santander y Arauca.

-Intendencia de Arauca, en toda su extensión.

-Intendencia de Casanare, en toda su extensión.

El café producido en las áreas a que se refiere este artículo debe transportarse hacia el interior del país o hacia las seccionales más cercanas de Almacafé, o hacia las rutas determinadas por la Dirección General de Aduanas, y en ningún caso hacia puertos periféricos marítimos o en direcciones distintas a las señaladas en el artículo tercero.

Artículo 15. En los puertos habilitados para la exportación, el café con ese destino solamente podrá ser depositado en las bodegas de la Aduana o en las de la Federación Nacional de Cafeteros o en bodegas particulares, previamente autorizadas por la Dirección General de Aduanas.
Artículo 16. El café de exportación que se encuentre en sitios o puertos de embarque diferentes a los señalados en el artículo 2º de este Decreto, el que se transporte por rutas distintas a las indicadas por la Dirección General de Aduanas y el café en grano de cualquier tipo que se encuentre en las secciones y áreas señaladas en el artículo 14 de este Decreto, y que no cuente con la respectiva autorización de la Federación Nacional de Cafeteros, será retenido por las Fuerzas Militares, la Policía Nacional o el personal de Resguardo de Aduanas, junto con los vehículos, embarcaciones, aeronaves y elementos que sirvan para transportarlo.

El producto retenido, así como los elementos a que se ha hecho referencia, serán entregados durante las 24 horas siguientes, deberán comunicar tal hecho al respectivo Juez de Aduanas para que dicho funcionario inicie la investigación correspondiente.

Artículo 17. Todas las trilladoras y tostadoras de café que funcionen en el territorio nacional deberán estar inscritas ante la Dirección General de Adunas. A efectos de obtener la correspondiente autorización .

Las trilladoras y tostadoras ubicadas en sitios diferentes a los señalados en el artículo 14 del presente Decreto, tendrán un plazo de sesenta días para su inscripción ante la Dirección General de Aduanas.

Artículo 18. Los propietarios, administradores y los tenedores a cualquier título de trilladoras o tostadoras de café que funcionen en territorio nacional sin el lleno con los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes, incurrirán en las sanciones previstas en el Estatuto Penal Aduanero para quienes almacenen, posean, enajenen o transporten nacional o nacionalizada sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos aduaneros.
Artículo 19. El decomiso de café dará derecho a las participaciones establecidas por el Instituto Penal Aduanero, a favor de los denunciantes, aprehensores del grano o del conductor del vehículo o del capitán o patrón de la embarcación. Dichas participaciones se liquidarán sobre el valor del grano, que será el que la Federación Nacional de Cafeteros señale el día de la compra para iguales tipos de café, en la plaza donde se haya efectuado la transacción, menos los costos de acarreo, movilización, bodegaje y demás gastos que deban hacer los Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. (Almacafé).

Cuando, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero del siguiente Decreto, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional efectúen aprehensiones de café, las participaciones ingresarán al fondo interno de la Unidad Operativa, Táctica o Departamento de Policía a que pertenezca el personal que efectúa la aprehensión.

Artículo 20. Los fondos que por concepto de las participaciones a que se refiere el artículo anterior , ingresen a las Unidades Militares o de Policía, se administrarán de conformidad con lo previsto en el Decreto - Ley número 2350 de 1971 y se destinarán a los fines determinados en dicho Decreto, con sujeción a las normas de fiscalización establecidas por la Contraloría General de al República .
Artículo 21. De conformidad con lo dispuesto por el Estatuto Penal Aduanero, el Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas procederá a enajenar directamente al Federación Nacional de Cafeteros, por conducto de los Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. -Almacafé- el grano decomisado, al precio determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del presente Decreto. De esta venta se elaborará un acta suscrita por los siguientes funcionarios:

-El Almacenista del Fondo Rotatorio.

-El Gerente Seccional de Almacafé S. A.

-El funcionario de la Contraloría General de la República ante Almacafé.

Esta acta se elaborará en original y cinco copias: el original para el Almacenista del Fondo Rotatorio de la Aduana que hace la entrega. Las demás serán distribuidas así: la primera para la Seccional de Almacafé, la segunda para el Comando General de las Fuerzas Militares, la tercera para la Contraloría General de la República, la cuarta para el Gerente General de Almacafé, y la quinta para el Gerente General del Fondo Rotatorio de la Aduana.

Artículo 22. La Federación Nacional de Cafeteros podrá disponer en forma inmediata del grano adquirido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 23. El 70% de las participaciones establecidas en el Estatuto Penal Aduanero, será entregado como anticipo, en forma inmediata, a quien o a quienes s hayan hecho acreedores, a ellas como denunciantes o aprehensores.
Artículo 24. En cada uno de los puertos de embarque autorizados en este Decreto para la exportación de café. Créase un Comité que estará integrado por un oficial superior de las Fuerzas Militares, un representante de la Federación Nacional de Cafeteros, un representante de la Dirección General de Aduanas, un representante del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, el Jefe de la Seccional Local del Departamento Administrativo de Seguridad, el respectivo Capitán del puerto y el Gerente del puerto, Comité que tendrá las siguientes funciones:

Los Comités que tratan el presente artículo operarán bajo la Presidencia del Oficial Superior de las Fuerzas Militares y sus miembros serán designados mediante decreto del Gobierno Nacional.

Los miembros de estos Comités en ningún caso tendrán derecho a las participaciones a que se refiere el artículo 19 del presente Decreto.

Artículo 25. La Dirección General de Aduanas y la Federación Nacional de Cafeteros adoptarán todas las medidas de su competencia que juzguen indispensables para ejercer el más efectivo control del café destinado al consumo interno, particularmente sobre las regiones periféricas del país y sobre las tostadoras autorizadas para el procesamiento del grano en todo el territorio nacional.
Artículo 26. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 21 de enero de 1977.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

EL Ministro de Gobierno, Rafael Pardo Buelvas. El Ministro de Justicia, César Gómez Estrada. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia . El Ministro de Agricultura, Alvaro Araújo Noguera. El Ministro de Desarrollo Económico, Diego Moreno Jaramillo. El Ministro de Obras Públicas, Humberto Salcedo Collante. El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, Guillermo León Linares.

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