por el cual se aclaran y modifican los Decretos-leyes 80, 103 y 121 de 1988 y se fija el auxilio de alimentación para los empleados públicos del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,
DECRETA:
Artículo 1° Adiciónase la nomenclatura de empleos de que trata el artículo 15 del Decreto 90 de 1988, así:
| Denominación del empleo | Código | Grado |
|---|---|---|
| Superintendente | 0030 | 13 |
Artículo 2° Aclárase el artículo 2° del Decreto-ley 90 de 1988, en el sentido de que la asignación básica mensual para el grado 05 de la escala del nivel Ejecutivo es de $ 117.300.00 mensuales, y no como allí aparece.
Artículo 3° Aclarar el artículo 32 del Decreto 90 de 1988, el cual quedará así:
Artículo 32. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos-leyes 712 y 1044 de 1978, 156, 163, 195, 590, 591, 593, 596 y 1164 de 1987, modifica en lo pertinente los Decretos-leyes 1042 de 1978 y 50 de 1981, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1988, salvo lo dispuesto en el artículo 7° del presente Decreto.
Artículo 4° El artículo 3° del Decreto-ley 103 de 1988 quedará así:
Artículo 3° Adiciónase la nomenclatura de empleos de la Rama Jurisdiccional de que trata el artículo 1° del Decreto-ley 911 de 1978, así:
| Denominación del empleo | Grado |
|---|---|
| Secretario General de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado | 22 |
| Secretario de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal | 20 |
Artículo 5° Adiciónase la nomenclatura de los empleos de que trata el artículo 4° del Decreto 121 de 1988, así:
| Denominación del empleo | Grado |
|---|---|
| Técnico en plantas eléctricas | 13 |
Artículo 6° A partir del 1° de enero de 1988, el auxilio de alimentación de los empleados públicos que prestan sus servicios en el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, “Fonade”, será de doscientos cuarenta y siete pesos ($ 247.00) diarios, que se pagarán por cada día hábil laborado, a excepción de los funcionarios de los niveles directivo y asesor.
No tendrá derecho a este auxilio el personal que disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencias.
Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Joaquín Barreto Ruiz.
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