por el cual se promulga el “Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control, y Represión del Lavado de Activos Derivados de cualquier Actividad Ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, hecho en Santo Domingo, el 27 de junio de 1998

Rango Decreto
Publicación 2004-01-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 674 del 30 de julio de 2001, publicada en el Diario Oficial número 44.503 del 30 de julio de 2001, aprobó el “Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control, y Represión del Lavado de Activos Derivados de cualquier Actividad Ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, hecho en Santo Domingo, el 27 de junio de 1998;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-288/2002 del 23 de abril de 2002, declaró exequible la Ley 674 del 30 de julio de 2001 y el “Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control, y Represión del Lavado de Activos Derivados de cualquier Actividad Ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, hecho en Santo Domingo, el 27 de junio de 1998;

Que mediante Nota Verbal número DEI.-2000-126 del 25 de enero de 2000 el Gobierno de la República Dominicana comunicó el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su ordenamiento constitucional, y en el mismo sentido, el Gobierno de la República de Colombia, remitió la Nota Diplomática D.M./OAJ.CAT. número 5263 del 12 de febrero de 2003, la cual fue recibida el 19 de febrero de 2003 según comunicación 11337 del 19 de diciembre de 2003 de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores de la República Dominicana. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor el 20 de marzo de 2003 de acuerdo con lo previsto en su artículo XV,

DECRETA:

Artículo 1°. Promúlgase el “Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control, y Represión del Lavado de Activos Derivados de cualquier Actividad Ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, hecho en Santo Domingo, el 27 de junio de 1998.

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control, y Represión del Lavado de Activos Derivados de cualquier Actividad Ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, hecho en Santo Domingo, el 27 de junio de 1998).

ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADOS DE CUALQUIER ACTIVIDAD ILICITA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, en adelante denominados las Partes,

CONSCIENTES de que el lavado de activos es una conducta delictiva que por sus características ha adquirido un alcance internacional que requiere la cooperación de los Estados para hacerle frente de manera eficaz;

QUE la naturaleza transnacional de esta actividad exige la adopción de acciones conjuntas de los Estados con el fin de erradicarlas;

RECONOCIENDO que una forma efectiva para combatir la criminalidad organizada, consiste en privarla de los rendimientos económicos obtenidos por sus actividades delictivas;

CONVENCIDOS de la necesidad de fortalecer la cooperación mutua para combatir el lavado de activos derivado de cualquier conducta ilícita;

TENIENDO en cuenta la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre del año 1988.

EN OBSERVANCIA de las normas y principios del derecho internacional, y de las normas constitucionales de cada una de las Partes,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

ARTICULO I. DEFINICIONES:

A los fines del presente Acuerdo, se entiende por:

Para los fines de este acuerdo se extenderá su aplicación a cualquier otra actividad económica relacionada con:

En la República de Colombia comprende a los establecimientos de crédito –bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial–, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero y cualquier otra entidad que por la naturaleza de sus operaciones actúe como tal, según la legislación vigente.

Para los fines de este Acuerdo, a los actores del mercado público de valores tales como las bolsas, comisionistas de bolsa, comisionistas independientes de valores, administradoras de fondos de inversión, administradoras de depósitos centralizados de valores, calificadoras de valores; así como a las casas de intermediación en la venta de divisas o casas de cambio, a las cooperativas de ahorro y crédito, casinos, casas de juego y azar, personas que se dedican a actividades de comercio exterior, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, se les aplicará las medidas del presente Acuerdo.

Así como las demás que las partes determinen de común acuerdo mediante canje de notas diplomáticas.

ARTICULO II. ALCANCE DEL ACUERDO:

Las Partes se comprometen a establecer un mecanismo de cooperación y asistencia mutua para los siguientes fines:

ARTICULO III. MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE CONTROL PARA EL SECTOR FINANCIERO, BURSATIL Y OTROS OBLIGADOS:

ARTICULO IV. MEDIDAS PARA LA PREVENCION Y CONTROL DE LA COMERCIALIZACION INTERNACIONAL DE BIENES, SERVICIOS Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA:

ARTICULO V. MEDIDAS DE PREVENCION Y CONTROL PARA LA MOVILIZACION FISICA DE CAPITALES:

ARTICULO VI. AUTORIDADES CENTRALES:

ARTICULO VII. INTERCAMBIO DE INFORMACION:

Las Autoridades Competentes serán las autoridades judiciales de ambas Partes.

ARTICULO VIII. COOPERACION Y ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA:

La garantía prevista en el presente Artículo cesará cuando el testigo o la persona llamada a comparecer, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte Requirente durante quince (15) días consecutivos, una vez que su presencia ya no fuese requerida por las autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese ingresado nuevamente a él, después de haberlo abandonado.

No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito de Lavado de Activos el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.