Por el cual se hace una prohibicion
el Vicepresidente de la República encargado del poder ejecutivo,
CONSIDERANDO:
que el gobierno ha establecido la renta de cigarrillos reservándose el derecho de fabricar estos en todo el territorio de la república, conforme A las disposiciones de la ley 85 de 1892, y que para evitar el contrabando Es preciso tomar todas las precauciones del caso en relación con las Materias primas destinadas a la fabricación y arreglo de aquellos;
DECRETA:
Articulo 1°. Desde la fecha de publicación de este decreto en adelante, es prohibido a Todos los establecimientos litográficos montados en el territorio de la República y a los particulares la fabricación de marquillas o etiquetas Destinadas a la preparación de cajetillas de cigarrillos. Exceptuase de la prohibición de este artículo el o los establecimientos Tipográficos de esta ciudad que, conforme al contrato celebrado sobre el Particular, deban fabricar las marquillas que el gobierno necesite.
Articulo 2°. Los litógrafos que deban fabricar las marquillas destinadas a usarse fuera Del territorio de la república, necesitan para la fabricación de aquellas, De permiso del gobierno, y no podrán usar en las planchas que preparen al Efecto los dibujos que el gobierno adopte para las cajetillas nacionales.
Articulo 3°. Los contraventores a las disposiciones del presente decreto perderán en Favor de la nación las maquinas, útiles y aparatos de que hagan uso en la Fabricación de marquillas, sin perjuicio de las multas que se les Impongan, que serán de 100 a 1,000 pesos.
Dado en Bogotá, en el palacio de gobierno, a 29 de agosto de 1893.
- M. A. CARO.
El Ministro De Hacienda,
Pedro Bravo
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