que establece algunas reglas referentes a la manera de hacer ciertos gastos públicos y a la fiscalización de las Oficinas de manejo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Desde que éntre en vigencia el Presupuesto para 1915 las partidas votadas en éste para servicios públicos permanentes, ejecución de obras, auxilios o subvenciones a trabajos públicos o a institutos de beneficencia, instrucción pública, etc., sólo se reconocerán y pagarán por duodécimas partes, y por servicio prestado, salvo disposición especial de la Ley o del Poder Ejecutivo, comunicada oportunamente a los ordenadores y pagadores respectivos, que se harán responsables del monto de cualquier pago que contravenga esta disposición.
Artículo 2º. Los responsables del Erario, que reciban fondos de la Tesorería General o de las Administraciones de Hacienda Nacional, para hacer gastos, como los Habilitados, Tesoreros de Juntas, Síndicos, etc., no pueden conservar los fondos que reciben en sus cajas, cuando por cualquier causa se demoren o aplacen los pagos de que están encargados, sino que deben reintegrar los saldos a la Tesorería General inmediatamente, o hacer que se computen cuando haya algún pago mensual periódico en el nuevo contado que hayan de recibir.
La presentación de toda cuenta de cobro, por parte de uno de los empleados citados en este artículo, deberá ir acompañada, para los fines de que trata el mismo, de la situación de caja en la fecha de la cuenta, la cual llevará el visto bueno del Visitador Fiscal, para que pueda hacerse efectiva.
Artículo 3º. Quedarán insubsistentes, ipso facto, los nombramientos de empleados, hechos en individuos que no rindieren sus cuentas en los términos señalados por las disposiciones legales. La entidad encargada de examinar las cuentas, y el Visitador Fiscal respectivo, darán inmediato aviso a quien deba proveer el empleo, para que se haga el nombramiento respectivo.
Quedará asimismo insubsistente el nombramiento del Visitador Fiscal que no cumpla con la obligación que se impone en este artículo.
Artículo 4º. Los Visitadores Fiscales desempeñarán las funciones generales que se les señalen por ley, decreto o resolución especial de los Ministerios, y practicarán cada visita cumpliendo los siguientes requisitos:
- a) Examinarán la cuenta de la Oficina, estudiando partida por partida y los comprobantes de ella, cerciorándose de la exactitud del asiento, y visarán las cuentas en los mismo libros, con lo cual se harán responsables solidariamente con el empleado respectivo, de cualquier irregularidad que resulte.
- b) Verificarán personalmente las existencias de especies y la de caja de cada Oficina, y dejarán constancia detallada de una y otra en los libros y en la diligencia respectiva, bajo la responsabilidad de que trata el aparte precedente.
- c) Examinarán los libros talonarios de recibos, y verificarán minuciosamente la regularidad con que se lleven, para dejar de ello la constancia correspondiente.
- d) Se cerciorarán de que el respectivo responsable del Erario ha prestado o nó la fianza legal y ha rendido o nò sus cuentas en el término legal, dejando de ello constancia en la diligencia respectiva, y darán cuenta al superior de cualquiera irregularidad que observen a este respecto; de nó, se harán responsables por cualquier omisión en que incurran sobre ello, solidariamente con el empleado que haya incurrido en la irregularidad.
Artículo 5º Todas las diligencias de visita de que trata el artículo anterior se publicarán en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de noviembre de 1914.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro del Tesoro,
Pedro Leon MANTILLA
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