Sobre campaña contra el mosquito en varios puertos de la República

Rango Decreto
Publicación 1920-06-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE COMERCIO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

decreta:

Artículo 1º El Director Nacional de Higiene dictará las disposiciones necesarias para establecer una campaña científica contra el mosquito, a fin de prevenir la fiebre amarilla y de combatir el paludismo en los siguientes puertos de la República: Cartagena, Santa Marta, Buenaventura, Tumaco, Barranquilla, Quibdó y Girardot.
Artículo 2º Para cumplir las disposiciones que el Director Nacional de Higiene dicte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades sanitarias de los puertos tendrán a sus órdenes los siguientes empleados, con las asignaciones mensuales que se expresan:

En cada uno de los puertos de Cartagena, Santa Marta, y Barranquilla, un Inspector local de Sanidad, con ochenta pesos ($ 80); un Ayudante de éste, con sesenta pesos ($ 60), y cuatro obreros.

En Tumaco y Quibdó, un Inspector local de Sanidad, con ochenta pesos ($ 80); un Ayudante, con cincuenta esos ($ 50); tres Agentes de Policía con treinta pesos ($ 30) cada uno, y cuatro obreros.

En Girardot: un Inspector local de Sanidad, con sesenta pesos ($ 60); un Ayudante con cuarenta pesos ($40), y dos obreros.

El Médico de Sanidad de cada puerto señalará los jornales de los obreros con apropiación de Director Nacional de Higiene.

Artículo 3º En Buenaventura funcionará, para servicio, el personal de la policía sanitaria de que trata el Decreto número 1133 del presente año, con asignaciones que en él señalan.

En el servicio de sanidad del puerto de Buenaventura, continuarán funcionando los siguientes empleados: un Motorista de la lancha del aparato Clayon, con cincuenta y cinco pesos ($ 55), y dos Remeros, cada uno con treinta y cinco pesos ($ 35). Estas asignaciones regirán desde el primero del presente mes.

Artículo 4º Inspectores locales de Sanidad tendrán, de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 112 de 1919, las facultades que confieren las leyes, ordenanzas o acuerdos a los Inspectores Municipales de policía
Artículo 5º El Director Nacional de Higiene señalará y reglamentará las funciones de los empleados a que se refiere el presente Decreto, y hará los nombramientos de Inspectores locales de Sanidad y de los Ayudantes, con aprobación del Ministerio de Agricultura y Comercio.
Artículo 6° Los Agentes de Policía Sanitaria de los puertos a que se refiere el Decreto número 1661 de 1919, continuarán funcionando, y se les reconocen sus sueldos desde el día primero de enero último, por estar prestando servicio desde esta fecha. Los sueldos de estos Agentes, y los de los Agentes de los puertos de Tumaco y Quibdó, se imputarán al artículo 669-Q, del capítulo 61-A, del Presupuesto Nacional de gastos.
Artículo 7º El pago de los sueldos y de los gastos de material para la lucha contra el mosquito, se radicará en el respectivo puerto y se hará con las formalidades legales y de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Agricultura y Comercio.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 25 de junio de 1920.

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Agricultura y Comercio, Jesús DEL CORRAL.

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