Por el cual se crea un Centro de Higiene e Investigación para prevenir y combatir la fiebre petequial de Tobia, Departamento de Cundinamarca
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
Que en el Corregimiento de Tobia y lugares vecinos se ha presentado una enfermedad muy grave, con caracteres epidémicos, y es indispensable tomar severas medidas de precaución en
guarda de la salubridad pública;
Que se deben continuar los trabajos de investigación, iniciados felizmente por el Profesor Luis Patiño Camargo, sobre la llamada Fiebre Manchada de Tobia,
DECRETA:
Artículo 1º Créase, a partir de la fecha de este Decreto, un Centro de Higiene e Investigación, compuesto de un médico versado en asuntos de laboratorio y Entomología Médica, y de dos Inspectores de Sanidad, de reconocida competencia.
Artículo 2° Dicho, Centro dependerá directamente del Departamento de Servicios Coordinados de Higiene del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, el cual orientará y fiscalizará sus labores, asesorado del Instituto Lleras Acosta, y al efecto elaborará, de acuerdo con el Director de dicho Instituto, un plan de labores y su reglamentación.
Artículo 3° El Centro tendrá su sede, al iniciar labores, en Juntas de Tobia, y se movilizará a los lugares que las necesidades del estudio y control de la enfermedad así lo requieran, de acuerdo con las órdenes impartidas por el Departamento de Servicios Coordinados.
Artículo 4º El Centro, además de las funciones especiales para que ha sido creado, tendrá las mismas actividades de los Centros de Higiene dependientes del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, y preferentemente hará una labor educativa para inculcar nociones generales de Higiene, y practicará la vacunación.
Artículo 5° Los sueldos y gastos de sostenimiento del Centro serán de acuerdo a la discriminación siguiente:
| Médico Director, a tiempo completo, mensual mente | $ | 250.00 |
|---|---|---|
| Dos Inspectores Sanitarios, a $ 80 cada uno mensualmente | 160.00 | |
| Para gastos de sostenimiento y otros, mensualmente | 100.00 | |
| Para jornales de saneamiento, cemento, petróleo, larvicidas, lucha contra la mosca doméstica, mejoramiento de la vivienda campesina, etc., mensualmente | 150.000 | |
| Para compra de tres bestias y sus correspondientes aperos, a razón de $ 150 cada una, por una sola vez | 450.000 | |
| Elementos para censo de población y habitaciones, martillos, tachuelas, tarjetas, formas estadísticas, etc., por una sola vez | 150.00 | |
| Tres carteras de cuero para portar tarjetas y elementos de trabajo, a $ 6 cada una, por una sola vez | 18.00 | |
| Una máquina de escribir portátil y elementos para equipo de oficina, por una sola vez | 200.00 | |
| Elementos para laboratorio, por una sola vez | 50.00 |
Parágrafo. La suma necesaria para el cumplimiento de este Decreto se tomará del capítulo 38, artículo 374, del Presupuesto vigente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de julio de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
José Joaquín CALCEDO CASTICELA
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