Por el cual se dictan algunas medidas de sanidad vegetal
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el artículo 37 de la Ley 74 de 1926,
DECRETA:
Artículo 1° Las disposiciones emanadas de la Jefatura de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Comercio y de la Dirección de la Granja Experimental de Armero, en relación con el cultivo del algodón, se consideran como de policía e higiene pública en los Departamentos de Cundinamarca y Tolima.
Artículo 2° Los Gobernadores de los citados Departamentos establecerán la más estricta vigilancia, por medio de las autoridades de sus respectivas jurisdicciones, a fin de que las medidas sanitarias dictadas en desarrollo del artículo anterior se cumplan debidamente.
Artículo 3° Dentro de sus respectivos territorios los Gobernadores de Cundinamarca y el Tolima sancionarán las infracciones a las medidas sanitarias de que trata este Decreto con, multas sucesivas de cien a doscientos pesos, hasta que el cultivador renuente se someta a las disposiciones mencionadas o proceda a la total destrucción de sus plantaciones.
Artículo 4° Recibida por el Gobernador una queja de las autoridades locales o de los Inspectores de Sanidad Vegetal, procederá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a imponer la sanción de que trata el artículo anterior.
Artículo 5° Para los efectos de este Decreto adscríbense funciones de Inspectores de Sanidad Vegetal al Director de la Granja Experimental de Armero y a los Agrónomos nacionales y departamentales del Tolima y Cundinamarca.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de julio de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho de Agricultura y Comercio,
Gonzalo RESTREPO
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