por el cual se suprime el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat y se ordena su liquidación

Rango Decreto
Publicación 2003-05-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con el Decreto-ley 254 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política señala como atribución del Presidente de la República, "Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley";

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en sus numerales 3, 4 y 5 faculta al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión administrativa aconsejen la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad y/o cuando así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados obtenidos anualmente, y/o cuando exista duplicidad de objetivos y/o funciones esenciales con otra u otras entidades;

Que el Congreso Nacional expidió disposiciones para adelantar el Programa de Renovación de la Administración Pública, con el objeto de renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollados en la Ley 489 de 1998;

Que la renovación de la estructura de la Administración Pública Nacional tiene como propósito racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración Pública y garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación,

DECRETA:

CAPITULO I

Supresión y liquidación

Artículo 1º. Supresión y liquidación. Suprímese el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, creado por la Ley 99 de 1993 y cuya naturaleza jurídica fue establecida mediante el Decreto 1278 de 1994.

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicho establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de tres (3) años y utilizará para todos los efectos la denominación Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat en liquidación y estará adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La liquidación se realizará conforme lo dispuesto en el Decreto-ley 254 de 2000, mediante el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten.

Artículo 2º. Terminación de la existencia de la entidad. Vencido el término de liquidación señalado terminará la existencia jurídica del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat en Liquidación, para todos los efectos.

CAPITULO II

Organos de dirección de la liquidación

Artículo 3º.Organos de dirección de la liquidación. Son órganos de dirección del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat en Liquidación, la Junta Liquidadora y el Liquidador, cuyos actos se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 4º. Integración de la Junta Liquidadora. La Junta Liquidadora estará integrada por:

Sus miembros estarán sujetos a las inhabilidades, las incompatibilidades y las responsabilidades previstas en la ley para los miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas del orden nacional.

Artículo 5º. Funciones de la Junta Liquidadora. Serán funciones de la Junta Liquidadora, las siguientes:
Artículo 6º. Del Liquidador. El Presidente de la República designará el Liquidador del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat en Liquidación, quien deberá reunir las mismas calidades exigidas para el Gerente del Instituto, devengará su remuneración y estará sujeto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para este.

Parágrafo. El Liquidador ejercerá las funciones que le sean propias, hasta tanto se determine por la ley o el Gobierno Nacional el mecanismo para culminar el proceso de liquidación ordenado por el presente decreto.

Artículo 7º. Funciones del Liquidador. El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat en Liquidación para lo cual ejercerá, además, las siguientes funciones:
Artículo 8º. De los actos del Liquidador. Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, son actos administrativos y serán objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación.

Contra los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.

El Liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.

Artículo 9º. Prohibición para iniciar nuevas actividades. El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat en Liquidación, conservará su capacidad jurídica, únicamente, para expedir los actos y celebrar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación.
Artículo 10. Reglas para la disposición de bienes. El proceso de disposición de bienes a causa de la liquidación de la entidad, se regirá por lo señalado en el Decreto-ley 254 de 2000 y demás normas que lo reglamenten, adicionen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 11. Cesión de convenios. Serán cedidos por el Liquidador a la entidad que asuma la política agropecuaria y de desarrollo rural, de conformidad con el artículo 29 del Decreto-ley 254 de 2000, el convenio Inat -República Popular China (Complant) cuyo objeto es la ejecución de proyectos de la estación experimental silvoagrícola en Colombia; el convenio Inat-Secab número 012 de 2001 que tiene por objeto asistencia en la gestión del manejo de los recursos en procesos contractuales que celebra el Inat; el contrato de préstamo número 863-OC/CO suscrito entre la República de Colombia y el Banco Interamericano de Desarrollo-BID, cuyo objeto es cooperar en la ejecución del Pronat; el convenio de cooperación técnica con el Gobierno del Japón-Agencia de Cooperación Internacional del Japón, JICA, cuyo objeto es desarrollar programas de capacitación y tecnología de cultivo bajo riego en zonas de ladera; el contrato de préstamo CL-P5 entre el Inat y el Fondo de Ultramar de Cooperación Económica Extranjera, JBIC, cuyo objeto es la implementación del proyecto de desarrollo agrícola de la cuenca del río Ariari en el departamento del Meta y el convenio Inat Sociedad Salesiana para utilización por parte del Inat de predios del Instituto Técnico Agrícola Salesiano, ITA-Valsálice en el municipio de Fusagasugá.
Artículo 12. Traspaso de bienes, derechos y obligaciones. Una vez concluido el plazo para la liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INA en Liquidación, los bienes, derechos y obligaciones serán transferidos a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El Liquidador realizará oportunamente los actos que sean necesarios para el traspaso de esos activos, pasivos, derechos y obligaciones, si a ello hubiere lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000.

CAPITULO III

Disposiciones laborales

Artículo 13. Terminación de la vinculación. La supresión de un empleo o cargo como consecuencia del proceso de liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat en Liquidación, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos de conformidad con el Decreto 2400 de 1968, la Ley 443 de 1998 y sus Decretos reglamentarios, garantizando los derechos da los servidores públicos.
Artículo 14. Levantamiento de fuero sindical. Para efecto de la desvinculación de los empleados públicos que gozan de la garantía de fuero sindical, el liquidador adelantará el proceso de levantamiento del fuero sindical, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes.
Artículo 15. Plazo para la supresión de empleos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma funciones el Liquidador, este elaborará y presentará a la Junta Liquidadora el programa de supresión de cargos, procediendo a eliminar los cargos vacantes y los que no sean necesarios para adelantar el proceso. Para el efecto, se expedirá el acto administrativo correspondiente de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

En todo caso, al vencimiento del término del proceso de liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat en Liquidación, quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes, de acuerdo con el respectivo régimen legal.

Artículo 16. Prohibición de vincular nuevos servidores públicos. Dentro del término previsto para el proceso de liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat en Liquidación, no se podrán vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal.
Artículo 17. Supresión de empleos. Los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente, de conformidad con lo consagrado en la Ley 443 de 1998, y en los Decretos Reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999, con sujeción al procedimiento establecido en el Decreto 1568 de 1998 y demás normas vigentes sobre la materia.

CAPITULO IV

Disposiciones varias

Artículo 18. Procesos judiciales. El Gerente Liquidador deberá continuar atendiendo dentro del proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término, hasta tanto se efectúe la entrega de inventarios al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Así mismo deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección de Defensa Judicial de la Nación, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, como también, cuando ello sea procedente, deberá archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos soportes, en los términos señalados por las disposiciones legales vigentes.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá, una vez culminada la liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat en Liquidación, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de estos.

Artículo 19. Traslado del pago de pensiones. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asumirá el pago de las pensiones legalmente reconocidas por el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat y originadas en fallos judiciales, una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep verifique el cumplimiento de los requerimientos que se efectúen para el efecto y autorice el respectivo traslado.
Artículo 20. Cálculo actuarial. El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat en Liquidación, presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de este Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el artículo anterior. El cálculo actuarial debe contemplar los costos de administración que corresponden al 1.2% del valor del pasivo.

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