Por el cual se abre la temporada de pesca de perlas en el litoral atlántico

Rango Decreto
Publicación 1934-07-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las conferidas por la Ley 78 de 1930; y

CONSIDERANDO:

por los peces que atacan la madreperla como el pargo, el mero y otros.

Artículo 1º. Abrese la temporada de pesca de perlas en el litoral atlántico por el sistema de patentes establecido en la Ley 78 de 1930.

Queda prohibida la pesca con botes arrastradores

Artículo 2º. Para la dirección y control de la temporada, créase el siguiente personal:
Un Director y a la vez Jefe de Resguardo, con $180
Un Secretario Oficial de Estadística, con. 100
Dos Cabos, a S 50 cada uno. 100
Catorce Guardas, a $ 40 cada uno 560
Materiales, agua, alumbrado, etc. 60
Artículo 3º. En la primera, segunda y tercera zona de qué trata el Decreto número 555 de 1931, cada escafandra pagar $ 360 por semestre. En la zona cuarta continuara rigiendo el precio fijado por el Decreto número 1313 de 1931, o sea $ 75 por escafandra y por cada trimestre. El valor de las patentes se pagará anticipadamente en la Administración de Hacienda Nacional de Riohacha y no habrá lugar a devolución en dinero cualesquiera que sean los días y la causa por la cual se haya dejado de pescar. Pero en caso de fuerza mayor, debidamente comprobada, consistente en temporales, o mar de leva que impidan pescar a la totalidad de los botes por espacio de tres o más días continuos, el interesado tendrá derecho a que se le compense en tiempo lo que haya perdido por la causa expresada. Artículo 3º. En la primera, segunda y tercera zona de qué trata el Decreto número 555 de 1931, cada escafandra pagar $ 360 por semestre. En la zona cuarta continuara rigiendo el precio fijado por el Decreto número 1313 de 1931, o sea $ 75 por escafandra y por cada trimestre. El valor de las patentes se pagará anticipadamente en la Administración de Hacienda Nacional de Riohacha y no habrá lugar a devolución en dinero cualesquiera que sean los días y la causa por la cual se haya dejado de pescar. Pero en caso de fuerza mayor, debidamente comprobada, consistente en temporales, o mar de leva que impidan pescar a la totalidad de los botes por espacio de tres o más días continuos, el interesado tendrá derecho a que se le compense en tiempo lo que haya perdido por la causa expresada.
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Artículo 4º. Director de la pesca queda autorizado para adjudicar en licitación pública la totalidad de las patentes que hayan de expedirse para cada temporada de seis meses. La base de la licitación serán cincuenta (50) patentes por lo menos, de las cuales el rematador puede ceder a terceros las que estime conveniente, pero en todo caso debiendo responder ante el Gobierno de los actos u omisiones del cesionario.

La adjudicación se hará al que ofrezca comprar mayor número de patentes, debiéndose obligar el rematador, a voluntad del Gobierno, a pescar por lo menos en dos temporadas continuas de seis meses

Cada una con un número de patentes no inferior al de las rematadas, obligación que garantizará con una caución suficiente.

Sera postura admisible la que cubra el diez por ciento (10 por 100) del valor de las cincuenta patentes, base de la licitación.

En caso de remate de la totalidad de las patente el Director de la pesca podrá permitir una exploración previa bajo su inmediata vigilancia, para cerciorarse de que los bancos perlíferos están en sazón. En

este caso, todos los gastos de la exploración, a excepción de los sueldos del personal directivo y de vigilancia, serán por cuenta del rematador de todas las patentes, quien tendrá derecho al sesenta por ciento (60 por 10Ó) en especie del producto bruto de la exploración.

Artículo 5º. Si vencido el término de la licitación, esta se declarara desierta por falta de postores, se abrirá la venta de pacientes al público, al precio fijado en el artículo
Artículo 6º. Los indígenas buzos de cabeza podrán pescar libres de impuesto pero sujetos a la reglamentación que determine el Director de la pesca y previo el permiso correspondiente, el cual deberá referirse a una zona o sector determinados y a una profundidad máxima de diez (10) brazas.
Artículo 7º. La pesca debe llevarse a cabo en forma técnica y racional, evitando que se saque la concha en flor y subdividiendo las zonas que no lo estuvieren en pequeños sectores para que se pesque en ellas sucesiva y no simultáneamente y por períodos dados, de acuerdo con el reglamento que al efecto dicte el Director, el cual debe ser sometido a la aprobación de la Jefatura de Rentas Nacionales.
Artículo 8º. El Director de la pesca queda investido del carácter de Comisario de Policía con las atribuciones de éstos.
Artículo 9º. Para desempeñar los cargos de que trata este Decreto, hacense los siguientes nombramientos:

Director Jefe del Resguardo, Alberto Jiménez De Francisco.

Secretario Oficial de Estadística, Elías Castaño C.

Autorizase al Director de la Pesca para que haga los nombramientos de Cabos y Guardas, debiendo someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de junio de 1934.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban JARAMILLO

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