Por el cual se reglamenta la Ley 43 del año en curso
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Todo barco que navegue en los ríos de la Nación en prestación de servicios públicos de transporte y cuya patente arroje un capacidad de 250 toneladas o más, deberá estar provisto del primer Oficial de que tratan los artículos 1º y 2º de la Ley 43 del corriente año, y también los expresos de pasajeros aunque su capacidad sea inferior a 250 toneladas.
Artículo 2º. Cuando se trate de convoyes en que haya una nave principal y uno o más remolques, la capacidad sumada de aquélla, y éstos servirán como base para exigir el cumplimiento de la obligación de llevar un "primer Oficial."
Artículo 3º. Para poder desempeñar el cargo de primer Oficial es indispensable que el aspirante posea la patente de Capitán, legalmente válida en el tiempo de su ajuste y que se haya inscrito previamente en una oficina fluvial como aspirante al cargo de primer Oficial y obtenido la licencia correspondiente, para lo cual es indispensable ser menor de sesenta años y satisfacer los demás requisitos que para licencias establece el Decreto 1661 de 1933.
Artículo 4º. Cuando a los Capitanes de los barcos no sea posible obtener, sin ocasionar apreciables demoras perjudiciales a la embarcación, el primero Oficial en un Capitán que reúna los requisitos del presente Decreto, podrá reemplazarse, durante ese viaje, al primer Oficial Capitán patentado por un Contador patentado, pero justificando el hecho ampliamente ante la oficina fluvial respectiva.
Parágrafo. De acuerdo con las Intendencias Fluviales las empresas señalarán las funciones que debe desempeñar a bordo el primer Oficial, cuando no esté haciendo las veces del Capitán principal; y durante todo este tiempo dicho primer Oficial estará en un todo bajo las órdenes del Capitán principal.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de mayo de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Obras Públicas,
César GARCIA ALVAREZ
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