Por el cual se reemplaza el 707 de 18 de abril de 1928, sobre timbre nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. El impuesto de timbre nacional que deben sufragar los sobordos, facturas, manifiestos y demás documentos de que trata el numeral 10 del artículo 13 de la Ley 20 de 1923, que deben ser presentados en las Aduanas, se hará efectivo por los Cónsules de la República en el Exterior al verificarse la correspondiente legalización. En consecuencia dichos funcionarios adherirán y anularán las respectivas estampillas de timbre en el ejemplar que lleve las que comprueban el pago de los derechos de que trata la Ley 36 de 1929.
Artículo 2º. Cuando en los Consulados se hubieren agotado las estampillas y se hiciere por lo mismo imposible la ejecución de la diligencia a que se refiere el artículo anterior, los Cónsules dejarán constancia del hecho en los mismos documentos y el recaudo del impuesto se hará entonces en la Aduana adonde lleguen.
Artículo 3º. El presente Decreto, que regirá desde su publicación, reemplaza el número 707 de 18 de abril de 1928.
Cópiese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de agosto de 1930.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
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