Por el cual se reglamenta la Ley 37 de 1973

Rango Decreto
Publicación 1974-07-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 120, numeral 3º de la Constitucional Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º Quienes hayan prestado sus servicios como periodistas profesionales, en forma continua o discontinua, durante 30 años, anteriores o posteriores a la Ley 37 de 1973, podrán solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de Jubilación, cualquiera que sea la edad en que se pida.

Parágrafo 1º La pensión deberá pagarla la última empresa donde el periodista profesional se encuentre prestando sus servicios.

Parágrafo 2º Para que sean consideradas las estipulaciones del presente artículo, la empresa periodística respectiva deberá tener el capital señalado en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 2º En el evento de que la empresa periodística haya desaparecido sin que se hubiese operado sustitución patronal y no exista solvencia económica que respalde la cuota asignada a dicha empresa por el patrono obligado a pagar la mesada pensional, esta cuota no se tendrá en cuenta en la liquidación pertinente y le será descontada al pensionado de su asignación mensual.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 4 de julio de 1974.

MISAEL PASTRANA BORRERO

José Antonio Murgas, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

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