por el cual se modifica el artículo 2° y se deroga el artículo 5° del Decreto número 0853 de 1988
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política y de las especiales de que tratan la Ley 7ª de 1943 y el artículo 3° de la Ley 155 de 1959,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo 2° del Decreto número 0863 de 1988, quedará así:
“Artículo 2° En los siguientes bienes especificados según su naturaleza el expendedor deberá indicar el precio al público en el empaque el envase o en el cuerpo del mismo:
- a) Los sometidos a registro sanitario expedido por el Ministerio de Salud;
- b) Los productos alimenticios a granel como arroz, fríjol, lenteja y otros, que se presenten para ser vendidos empacados en bolsa plástica o de cualquier otro material;
- c) Los elaborados, procesados, manufacturados o empacados en establecimiento comercial o fábrica que requiera para su funcionamiento licencia sanitaria de acuerdo con las disposiciones pertinentes;
- d) Los destinados a vestuario;
- e) Los de uso doméstico como betún, papel higiénico, pañales desechables, detergentes, pilas para radio;
- f) Los cuadernos, textos, útiles escolares y demás material didáctico;
Los medicamentos y demás bienes sometidos a control de precios se regirán por las normas especiales al efecto”.
Artículo 2° Derógase el artículo 5° del Decreto 0863 de 1988.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de junio de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Desarrollo Económico,
Carlos Arturo Marulanda Ramírez.
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