por el cual se reglamenta el artículo 14 de la Ley 711 de 2001, en cuanto a la elección democrática de los representantes del sector privado que integran la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2004-04-29
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 711 de 2001,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la forma de elección democrática de los representantes del sector privado que integran la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología, así como establecer las normas para su funcionamiento.
Artículo 2°. Procedimiento para la selección de los integrantes. La elección democrática de los integrantes que conforman la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología se surtirá mediante el siguiente procedimiento:

Cuando no exista terna por parte de las Asociaciones de dermatólogos, la Academia Nacional de Medicina seleccionará un médico dermatólogo.

En el evento de existir varias asociaciones estas conformarán una sola terna, mediante el mecanismo que ellas mismas determinen.

En el caso de las asociaciones de cosmetólogos deberán presentarse dos ternas, para la elección de dos (2) representantes de conformidad con el literal d) del artículo 14 de la Ley 711 de 2001.

Parágrafo 1°. Los representantes de las entidades enunciadas en el presente decreto, deberán ser profesionales con conocimiento y experiencia sobre la materia y no deberán hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades o incompatibilidades contempladas en las normas legales vigentes.

Parágrafo 2°. El período de los representantes elegidos para integrar la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología, será de 2 años.

Artículo 3°. Reglamento de funcionamiento. Una vez se conforme la comisión esta empezará sesiones en forma inmediata, con el fin de elaborar el correspondiente reglamento de funcionamiento.
Artículo 4°. Sesiones. La comisión sesionará mínimo una vez por semestre, tendrá su sede permanente en la ciudad de Bogotá, en las instalaciones del Ministerio de la Protección Social.

Parágrafo. La Secretaría Técnica atendiendo la demanda de las consultas y en cumplimiento de sus demás funciones programará en forma extraordinarias reuniones de la Comisión, previa aprobación del Ministro de la Protección Social.

Artículo 5°. Exoneración de remuneración. Los integrantes que conforman la Comisión por su participación en dicha comisión no recibirán por parte del Gobierno Nacional ningún tipo de remuneración.
Artículo 6°. Elección del nivel regional. Los gobiernos regional o local, según el caso, para la reglamentación de lo correspondiente a la convocatoria y procedimiento de selección de los delegados que hacen parte del sector privado deberán seguir para su elección el procedimiento señalado en el presente decreto, presentando las ternas ante el Secretario de Salud para su respectiva designación.
Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de abril de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

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