Por el cual se reglamenta la Ley 199 de 1938, sobre importación de copra, y se adicionan las disposiciones pertinentes del Decreto 1797 de 1936, reglamentario de la Ley 94 de 1936, y las sobre importación de semillas, contenidas en el Decreto 1128 de 1931
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Los contratos sobre importación de copra, con base en parágrafo del artículo 5° de la ley 94 de 1936, se celebrarán para periodos contractuales, de uno ovarios años de vigencia, que determinará el 30 de abril.
Artículo 2° Al empezar un nuevo periodo contractual, los términos del contrato se convendrán de común acuerdo entre el Gobierno y los contratistas que soliciten contratos, y que tengan establecidas fábricas de manteca vegetal.
Si una persona, natural o jurídica, interesada en la importación de copra, deseare celebrar un contrato con base en el parágrafo del artículo 5° de la Ley de 1936, que entró en vigencia mientras subsistan otros contratos celebrados, no se podrá verificar sino en condiciones similares a los ya existentes, y para un periodo que termine en la misma fecha de estos.
Artículo 3° La fijación en diez mil (10.000) toneladas de peso bruto para la cantidad de copra que puede importarse, de que trata artículo 1° de la ley 199 de 1938, se entenderá con relación a los años de vigencia, a que se refiere el artículo 1° de este Decreto, de manera que el Gobierno no podrá autorizar por medio de los contratos en cuestión sino la importancia de diez mil (10.000) toneladas en cada año de vigencia de ellos, para todos los contratistas en conjunto.
Parágrafo. Si dentro de un año de vigencia de un contrato, el contratista no hubiere podido perfeccionar alguna de las importaciones autorizadas, el Gobierno podrá facultarlo para perfeccionarla después del vencimiento del año siguiente.
Artículo 4° Los contratistas que exportaren manteca vegetal de Colombia al Exterior, tendrán que hacer registrar esta exportación en la aduana del puerto que fijará el respectivo contrato, y comprobar la llegada de la mercancía exportada al país de destino por medio de una certificación, expedida por el Congreso de Colombia, o a falta de éste, del de una nación amiga, acreditada por el puerto de destino de la mercancía.
El Gobierno podrá dar a los contratistas que llenaren el requisito de que trata la primera parte de este artículo, el permiso de importar, con un gravamen inferior a doce centavos ($ 0.12), y fuera del cupo comprendido en las diez mil (10.000) toneladas, peso bruto de que trata la primera parte del artículo 1° de la Ley 199 de 1938, tantos kilos de copra como se necesiten en la fábrica del contratista para producir la cantidad de latas exportadas, según el promedio de los últimos meses anteriores al mes de exportación.
Parágrafo. El permiso de importación, de que trata este artículo, caduca un año después de haberse efectuado la exportación. Queda entendido que dentro de este término las importaciones, en virtud de este artículo, pueden efectuarse también después del vencimiento del contrato respectivo.
Artículo 5° Los contratos sobre importaciones de copra, con base en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 94 de 1936, deberán contener una cláusula, según la cual, la copra importada con un gravamen inferior a doce centavos ($ 0.12) que fijó la Ley 94 de 1938, deberá destinarse exclusivamente a la producción de manteca vegetal, y que esta deberá llenar las condiciones de que trata el parágrafo del artículo 1° de la Ley 199 de 1938.
No podrá celebrarse contratos sobre importación de copra con base en el parágrafo del artículo 5° de la ley 94 de 1936, para producción de manteca vegetal que no llene estas condiciones, y especialmente para la producción de margarina vegetal o de otros artículos que no sean manteca vegetal.
Parágrafo. Sin embargo, los contratos celebrados podrán contener una disposición, según la cual queda permitido al contratista vender aceite crudo y refinado de copra o aceites mezclados que contengan aceite de copra, siempre que las cantidades no sean superiores a las que corresponden al rendimiento normal de la copra proveniente de la materia prima nacional utilizada en su fabricación, y que bajo esta condición se prescinde de la obligación de que el contratista compruebe que los aceites vendidos individualmente provenían de copra nacional.
Artículo 6° Las importaciones de semillas oleaginosas, que podrían servir para la producción de manteca vegetal, como las semillas de ajonjolí, algodón, carthamnus, girasol, etc., necesitan la autorización de que trata el artículo 6° del Decreto 1128 de 1931, aun en el caso de que sean exportadas por las casas o entidades a que se refiere el artículo 2° del citado Decreto.
Estas licencias las expedirá el Departamento de Agricultura del Ministerio de la Economía Nacional, previo concepto favorable del Departamento de Comercio e Industrias de este mismo Ministerio, al que incumbe el estudio de la solicitud respectiva, desde el punto de vista que si existe la presunción de la utilización de la semilla importada para fines de producción de manteca vegetal o de sus subproductos o sustitutos.
Dado en Bogotá a 21 de junio de 1939
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Jorge GARTNER
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