Por el cual se reglamentan las funciones de la Caja de Auxilios en los ramos Postal y Telegráfico, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes 2ª de 1932, 70 de 1937 y 263 de 1983
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales.
DECRETA:
Articulo 1°. Las diferentes reclamaciones que deba resolver la Junta de la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico, serán repartidas por el Presidente entre sus miembros, y aquel a cuyo estudio pase cada una de ellas, la devolverá con el provecto de resolución o con el correspondiente auto de sustanciación, según el caso, dentro de un término prudencial, que no excederá, de diez días.
Artículo 2°. La condición de empleo se comprueba con copias autenticadas:
- a) Del decreto o resolución o providencia de nombramiento;
- b) De la correspondiente diligencia de posesión, si ésta se exigiere para el ejercicio del cargo. El tiempo de servicio se acredita con el atestado del Departamento de Personal del Ministerio o del Jefe a quien corresponda, legalmente certificarlo.
No será necesario presentar las copias de que hablan los incisos a) y b) de este artículo, cuando se trate de reclamar auxilios por enfermedad.
Articulo 3°. En las reclamaciones de los auxilios a que se refiere el articulo 12 de la Ley 2° de 1932, deberá acreditarse, además de la condición oficial del empleado fallecido, y el tiempo de servicio prestado por éste, la condición de que los solicitantes Vivian a costa del causante al tiempo de la muerte de este, y el requisito de que trata el artículo 17 de la Ley citada, por medio de declaraciones juradas de dos testigos hábiles.
Articulo 4°. Para probar la calidad de heredero, por lo que hace a la reclamación del auxilio de que trata el articulo 12 de la Ley 2a de 1932, se presentarán las correspondientes partidas del estado civil, de las cuales se deduzca aquella calidad, con arreglo a la Ley. Pero si hubiere disputa o controversia entre los aspirantes al auxilio, será necesario que antes de que lo decrete la Junta, el reconocimiento de herederos lo haga un Juez competente. Copia auténtica de lo pertinente de esta declaratoria debe enviarse a la Junta.
Articulo 5°. En el caso del articulo 1° de la Ley 263 de 1938, la enfermedad y su naturaleza, así como el tiempo de su duración, se comprobarán con certificado de dos médicos graduados. La calidad de médico graduado se establecerá, a su vez, con certificación del Ministerio de Educación Nacional, o de la Facultad respectiva, o de la primera autoridad política del lugar.
Si en la población donde residiere el solicitante no hubiere más que un médico graduado, será admisible el certificado de éste y la declaración de un vecino honorable; y si no hubiere médico alguno, podrá suplirse este medio de prueba con tres declaraciones juradas de testigos honorables, rendidas ante Juez competente.
En los lugares en que el Ministerio tenga servicio oficial de médico, bastará el certificado expedido por éste, sobre la enfermedad y duración de la incapacidad del empleado.
La falta de médico graduado se comprobará con certificación expedida por la primera autoridad política del lugar.
Artículo 6°. En las solicitudes de pensión de jubilación deberá acreditarse:
- a) La edad del solicitante, para cuyo efecto se presentará la respectiva partida de nacimiento o bautismo;
- b) El tiempo de servicio;
- c) No haber sido separado el peticionario del ejercicio de su empleo, en ningún tiempo, por causa de mala conducta o faltas en el servicio, o sea el incumplimiento de los deberes que señalo a los empleados administrativos el artículo 18 del Decreto 2091 de 1939;
- d) Que se halla en el caso del articulo 17 de la Ley 2° de 1932.
Artículo 7°. Para la reclamación de pensión se acompañará un certificado del Departamento de Personal del Ministerio o del empleado a quien correspondiere legalmente expedirlo, sobre los sueldos devengados por el aspirante durante los últimos 12 meses de servicios
Artículo 8° La inhabilitación de por vida para el trabjo, se comprobará con declaración juramentada de tres médicoas graduados, rendida ante un Juez.
Artículo 9°. La persistencia de la incapacidad, a que se refiera el artículo 13 de la Ley 2° de 1932, se comprobará con un, certificado de la Oficina Médico Legal o del medico legista de la vencida del agraciado; si no hubiere tal servicio, con la certificación de un médico graduado; si no hubiere médico graduado (hecho que se comprobará con la certificación de la primera autoridad política del lugar), serán admisibles, para establecen aquella persistencia, dos declaraciones de testigos idóneos, a satisfacción de la Junta Directiva.
Articulo 10. Las solicitudes de pensiones motivadas por las causas de que trata el artículo 24 de la Ley 2° de 1932, deberán venir acompañadas:
- a) De la declaración jurada de dos médicos graduados, que acredite claramente la existencia de la enfermedad; y
- b) .Del correspondiente certificado de laboratorio sobre el examen realizado. La persistencia de la enfermedad se comprobará anualmente con el certificado que expidan las correspondientes autoridades sanitarias.
Artículo 11. Fui desarrollo de lo previsto en el articulo 17 da la Ley 2a de 1932, es requisito indispensable para poder ejercer el derecho de que hablan los artículos 13 y 16 de la Ley citada, la presentación anual de un certificado expedido por el respectivo Administrador o Recaudado de Hacienda Nacional, sobre el monto de la renta del agraciado.
Artículo 12. Para los efectos de los artículos mencionados en el precedente, se tendrá como suficiente para la congrua subsistencia. la renta mínima de $ 2.400 anuales.
Artículo 13. Para los efectos del articulo 2° de la Ley 263 de 1938, el agraciado con la pensión de que trata el articulo 16 de la Ley 2° de 1932, mientras ejercite su derecho, deberá prestar; mensualmente juramento ante el Presidente de la Junta Directiva de la Caja, de no haber desempeñado durante el mismo mes empleo público con asignación mensual mayor de S 100 durante el tiempo a que se refiere tal ejercicio. Si el pensionista no residiere en la capital de la República, el juramento a que se refiere el artículo anterior lo prestará ante el Juez o ante la primera autoridad política del lugar. El interesado presentará certificación del respectivo funcionario ante el cual haya prestado el juramento, pudiendo venir la certificación en las mismas cuentas de cobro o en hoja separada.
Articulo 14. Los pensionados por haber contraído la enfermedad de la lepra, quedan sometidos a la disposición del artículo precedente.
Articulo 15. Los agraciados con la pensión de inhabilitación, de que trata el artículo 13 de la Ley 2° de 1932, y los que hayan sido pensionados por haber contraído la enfermedad de la tisis, deberán prestar mensualmente juramento ante el Presidente de la Junta Directiva de la Caja, si residieren en Bogotá, y si no, ante un Juez o ante la primera autoridad política del lugar, de no haber desempeñado empleo público remunerado durante el respectivo mes. Los no residentes en Bogotá, deberán remitir la certificación del funcionario correspondiente sobre la prestación del juramento ya mencionado.
Articulo 16. La falsedad en la declaración jurada, de que tratan los artículos precedentes, se sancionará con una multa a favor de la Caja de Auxilios, igual al valor de tres mensualidades de la pensión, sin perjuicio de la acción criminal a que haya lugar, a cuyo efecto la Junta Directiva, una vez comprobado el hecho, dictará la respectiva resolución, y la comunicará quienes corresponda.
Articulo 17. Las indemnizaciones por accidentes, de trabajo que reconozca la Junta Directiva de la Caja de Auxilios, se someterán a la aprobación de la Oficina General del Trabajo.
Los elementos de prueba para acreditar el accidente, la lesión, los perjuicios causados, etc., serán los que exija la legislación vigente.
Articulo 18. En la petición de cualquiera de los auxilios (excepto los de enfermedad temporal) que reconoce y paga la Cuja, los-aspirantes deberán comprobar, con certificación del Juez Nacional de Ejecuciones Fiscales, que se hallan a paz y salvo con el Tesoro Nacional, y si fueren empleados de manejo, con el de la. Contraloría General de la República.
Si de las certificaciones a que se refiere el artículo anterior, apareciere que el aspirante a auxilio tiene responsabilidades pendientes, el valor de éste se aplicará al pago de dichas responsabilidades, y el remanente, si lo hubiere, se pagará al agraciado. Esta disposición tampoco se aplica al caso de auxilios por enfermedad.
Articulo 19. A falta de las pruebas principales, serán admisibles las supletorias, con arreglo a la legislación procesal común.
Artículo 20. Cuando los fondos de que mensualmente disponga la Caja fueren insuficientes para cubrir la totalidad de sus obligaciones en el respectivo mes, los pagos se efectuarán con sujeción al siguiente orden de prelación:
l° Auxilios por enfermedad.
- 2° Indemnizaciones por accidentes de trabajo.
- 3° Pensiones.
- 4° Los demás auxilios.
Los pagos se efectuarán en orden cronológico, teniendo en cuenta para las pensiones y demás pagos periódicos, la mensualidad a que correspondan, y para los otros auxilios, la fecha de la resolución que los haya reconocido.
Artículo 21. Los auxilios serán cubiertos al agraciado o a su representante, legalmente constituido, mediante la presentación de cuentas de cobro, cuyo pago esté ordenado por el Presidente de la Junta Directiva y registradas por el Secretario de la misma, acompañadas de la resolución en que se reconoció el auxilio, autenticada por el Secretario de la corporación.
Si se tratare de pagos periódicos, como las pensiones, la copia de la resolución de que habla este artículo se acompañará solamente con la primera cuenta de cobro que se formule con base en tal resolución.
Artículo 22. El Secretario de la Junta Directiva de la Caja levantará un acta de cada sesión que la corporación celebre. Esta acta será firmada por el Presidente de la corporación y autenticada por el Secretario de la misma.
Artículo 23. Además del libro de actas, se llevarán por la Secretaría de la Junta los siguientes: el de Registro o Radicado de los expedientes de reclamación; el Copiador de las resoluciones definitivas que dicte la Junta, y un Libro Índice, en orden alfabético, de los empleados favorecidos con algún auxilio, desde el año de 1912 en adelante.
Artículo 24. El Cajero Contador y el Secretario de la Junta tomarán posesión de sus respectivos cargos ante el Presidente de la institución.
Articulo 25. El Cajero Contador y el Secretario de la Junta tendrán franquicia postal para todos los asuntos de su cargo, y telegráfica, con limitación de 50 palabras, para los asuntos urgentes.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de julio de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alfredo CADENA D'COSTA
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