Por el cual se adiciona el Decreto 3053 de 1968

Rango Decreto
Publicación 1982-05-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 192 del Decreto legislativo 444 de 1967, y

CONSIDERANDO

Que el Decreto 3053 de 1968, estableció el seguro de crédito a la exportación y es necesario hacer extensivo este amparo a los riesgos derivados de la exportación de servicios,

DECRETA:

Artículo primero. Adiciónase el Decreto 3053 de 1968, que estableció el seguro de crédito a la exportación, para cubrir los riesgos derivados de la exportación de servicios técnicos por firmas colombianas a los países de Centroamérica y el Caribe.
Artículo segundo. El ramo del seguro que se establece por medio de este Decreto tendrá por objeto cubrir los siguientes riesgos, de la exportación de servicios técnicos:
1. Durante la ejecución de la obra: Durante la ejecución de la obra:
a) Imposibilidad en el país del importador de realizar la obra o la interrupción de su ejecución, como consecuencia directa de:
º guerra civil, o internacional, revolución, saqueo, motín, asonada, vandalismo, derivados de acontecimientos políticos;
º fenómenos naturales de consecuencias catastróficas;
º medidas de las autoridades del país dei importador.
b) Imposibilidad de realizar la obra o el servicio o recibir su pago por medidas adoptadas por el Gobierno de Colombia;
c) Incumplimiento del importador a las condiciones del contrato.
2. A partir de la terminación a aceptación de la obra: A partir de la terminación a aceptación de la obra:
a) Falta de pago del crédito derivado de la certificación de la obra aceptada por el importador, en los casos a que se refieren los registros de postembarque señalados anteriormente;
b Ejecución o retención de las garantías prestadas por el exportador, en forma contraria a lo convenido en el contrato o a las disposiciones legales vigentes en el momento en que fueron prestadas.
Artículo tercero. Los límites máximos de cobertura para los amparos del seguro de crédito a la exportación de servicios, serán los mismos establecidos por el Decreto 1772 de 1980.
Articulo cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de mayo de 1982.

JULIO CESAR TURBAY AVALA

El Ministro de Desarrollo Económico,

Gabriel Melo Guevara.

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