En ejecución de la Ley 98 de 1892, sobre Teléfonos

Rango Decreto
Publicación 1895-01-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo,

En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 98 de 22 de Diciembre de 1892, y de acuerdo con el decreto ejecutivo número 638 de 20 de Febrero de 1893,

DECRETA:

Artículo l.° Corresponde el Gobierno la facultad de establecer en la República líneas telefónicas á largas distancias ó fuera de poblados. Podrá, sin embargo, permitir el establecimiento de ellas, reservándose el derecho de inspeccionarlas y de retirar el permiso, cuando se haga mal uso de é1, ó lo

juzgue conveniente para la conservación del orden público,

Artículo 2.° Para obtener del Gobierno permiso de establecer una línea telefónica, el solicitante deberá someterse á las siguientes condiciones:

1ª A que sus teléfonos queden bajo la inspección del Gobierno ;

2ª A que la licencia que se conceda para establecerla, pueda ser suspendida ó retirada, cuando el Gobierno lo juzgue necesario, por motivos de orden público ;

3ª A no exigir indemnización alguna por la suspensión ó retiro de dicha licencia;

4ª A constituír la línea telefónica á una distancia no menor de diez metros de la línea telegráfica, en los trayectos en que una y otra deben seguir la misma vía.

Artículo 3.° Los particulares que sin el respectivo permiso construyeren líneas telefónicas pagarán una multa de cien pesos, sin perjuicio de que les sean expropiados los aparatos y materiales empleados en ellas,
Artículo 4.° Las estaciones telefónicas centrales, establecidas ó que se establezcan en los Distritos municipales, podrán ser visitadas en cualquier tiempo por el empleado que el Gobierno designe.
Artículo 5.° Las empresas de teléfonos someterán á la aprobación del Gobierno los nombramientos de los empleados encargados del manejo de las estaciones centrales de que trata el artículo anterior. El Gobierno podrá exigir, en cualquier tiempo, el cambio de estos empleados, por razones de orden

público.

Artículo 6.° Adscríbase á la Dirección General de Correos y Telégrafos todo lo concerniente al servicio de teléfonos en la Repúblioa. En consecuencia, el Jefe de esa oficina será el órgano de comunicación del Gobierno para conceder las licencias sobre establecimientos de líneas y para dictar todas las medidas conducentes al puntual cumplimiento de este Decreto.
Artículo 7° La Dirección General de Correos y Telégrafos exigirá de las Empresas telefónicas corrijan los defectos de la construcción sus líneas si éstos perjudican el servicio de las telegráficas.
Artículo 8° Las Empresa ó los particulares que en lo actualidad tengan establecidas líneas telefónicas á largas distancias ó fuera de poblado, quedan con la obligación de solicitar la renovación del permiso indicado antes,
Artículo 9.° En la Dirección General de Correos y Telégrefos se llevará un registro de los permisos que el Gobierno otorgue para construcción de líneas telefónicas y en él se hará constar, por medio de una diligencia firmada por el solicitante, que éste se somete á las condiciones establecidas en este Decreto.
Artículo 10° Tan luego como las circunstancias del Tesoro lo permitan, el Gobierno comprará las líneas telefonícas de que habla el artículo 1.° inolusive las construídas en virtud de privilegio, y si los que las poseen se denegaren á venderlas en términos equitativos, el Gobierno decretará la expropiación de ellas, pudiendo, mientras tanto, suspender su servicio ó inspeccionarlos como lo estime más conveniente.

Publíquese.

Dado en Bogotá, en el Palacio de Gobierno, á 24 de Diciembre de 1894.

M.A. CARO.

El Ministro de Gobierno,

MANUEL A. SANCLEMENTE.

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